ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1869A
Número de Recurso2727/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 379/11 seguido a instancia de D. Federico , D. Jon y D. Porfirio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., OPERADORA, INFORMÁTICAS Y TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE CANARIAS, S.A., SERMICRO, S.A. y TRÉBOL INFORMÁTICA, S.L., y Administradores concursales, D. Jose Francisco y D. Pablo Jesús , con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María Soledad Mora Díaz en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de invocación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 28 de junio de 2012 , recaída en procedimiento por despido y en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la existencia de cesión ilegal entre dos empresas privadas de asistencia informática (contratista y subcontratista) y su cliente, la Compañía Iberia, en una de sus sociedades (Iberia LAE, S.A. Operadora), a quien atribuye la condición de real empleadora de los demandantes, por lo que la extinción de los contratos derivados de la expiración de la contrata se califican como despidos improcedentes. Los demandantes han sido contratados por ITACA, SA con la categoría profesional de Operador Informático o Técnico Informático, prestando sus servicios en el Departamento de Comunicaciones de sistemas de Iberia LAE SA, Operadora, de la que aquella empresa era contratista, y han venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La narración histórica relata de manera pormenorizada los diversos contratos de arrendamientos de servicios suscritos entre ITACA e IBERIA, así como el formalizado entre TREBOL INFORMATICA e IBERIA, procediendo la contratista a subcontratar el 28-12-2007 con ITACA. El 1-4- 2011 IBERIA comunica a AENA que desde tal fecha ITACA deja de prestar servicios para IBERIA. La sentencia de instancia declara la inexistencia de un lícita descentralización productiva y sí de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que aún cuando se aborde un supuesto de personal informático de empresas contratistas externas, que prestan servicios en las dependencias de su clientes y teniendo en cuenta las singularidades del caso, es lo cierto que en el actual concurre una circunstancia que avala de declarada existencia de cesión ilegal de trabajadores, a saber, el hecho de que "los trabajadores siguieron prestando su actividad, en iguales condiciones, en el lapso de tiempo que medió entre la expiración de un contrato de asistencia informática y el siguiente, lo que revela que en ese periodo de tiempo dependían exclusivamente de la empresa cliente.

Disconforme IBERIA LAE, S.A. Operadora, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 42 ET , y aplicación del art. 43 del mismo Texto Legal , en relación con lo dispuesto en el art. 1544 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 26 de octubre de 2007 (rec. 2452/2007 ) [ sentencia que fue recurrida en casación unificadora, rec. 202/08 , dictándose auto de inadmisión el 16 de abril de 2009]. En este supuesto el trabajador venía prestando servicios para la empresa Asturmática SL desde el 5-6-1998 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de trabajos para el Banco Bilbao Vizcaya de instalación de banca electrónica. El 11-5-1999 el BBV contrató con la empresa Infoproducts Spain la prestación del servicio técnico consistente en labores de apoyo a la instalación a clientes del software telemático del grupo, quien a su vez subcontrató con Asturmática en junio de 1998 la instalación de banca electrónica en el BBV, lo que determinó la contratación del trabajador. En diciembre de 2003 el banco adjudicó la prestación del servicio a la empresa Specialista Computer Centres SL. Asturmática suscribió con la nueva adjudicataria contrato de prestación del mismo servicio anterior. El 31-10-2006 la empresa remitió una carta al actor comunicándole que, con la misma fecha de efectos, quedaría resuelto el contrato de trabajo, formalizado en el año 1998, como consecuencia de la finalización del contrato suscrito con la empresa adjudicataria de los servicios de banca electrónica del BBV. Por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación estima íntegramente el recurso formulado del BBV y también en parte el interpuesto por Asturmática, declarando la inexistencia de cesión ilegal, ratificando el fraude en la contratación temporal apreciado en la instancia.

Ciertamente existen entre la sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto hábilmente destacados en el escrito rector del recurso y que a juicio de la recurrente evidencian la existencia de una lícita contratación prevista en el art. 42 ET , y no una ilícita cesión ilegal de trabajadores, tratándose en ambos supuestos de una externalización de servicios informáticos. Ahora bien, la sentencia recurrida sin desconocer pronunciamientos anteriores de la propia Sala y del TS en sentencia 15-4-2010 (rec. 2259/2009 ), alcanza solución diversa, al concurrir en el supuesto enjuiciado un elemento fáctico decisivo y que constituye la razón de decidir en este caso. En efecto, con valor fáctico consta que "desde el 31-12-2006 los actores prestaron servicios directamente para IBERIA, LAE, SA, pese al contrato celebrado entre TREBOL INFORMÁTICA SL e ITACA en fecha 1-1-2008", de tal suerte que los actores siguieron prestando su actividad, en iguales condiciones, en el lapso de tiempo que medió entre la expiración de un contrato y el siguiente, lo que revela que durante ese lapso necesariamente dependían exclusivamente de la empresa cliente. Y esta concreta circunstancia resulta inédita en la sentencia de contraste en la que el debate pivota exclusivamente sobre el enjuiciamiento de los elementos de relevancia para la calificación del fenómeno de cesión ilegal.

Por lo demás, abunda la sentencia recurrida en que siendo este el extremo decisivo sobre que el que gira la solución alcanzada en la instancia, no fue tal dato combatido en suplicación.

SEGUNDO

En segundo lugar, denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida de los arts. 55 y 56.1 ET en relación con el art. 108 LPL , insistiendo en que no existiendo cesión ilegal de trabajadores, no puede entenderse que en ningún caso IBERIA LAE, SA procediera al despido de los actores, dado que no mantenía ninguna relación jurídico-laboral con ninguno de ellos, haciendo una serie de consideraciones sobre una previa existencia sobre cesión ilegal --no firme--. Y al margen de que este motivo sería subsidiario del precedente, tampoco se aporta ninguna sentencia de contraste para la articulación del actual motivo, pues, como es de ver, la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2010 , se cita como apoyo doctrinal en lo que atañe a la declarada existencia de cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de 4-11-2013 se ha acordado que la sentencia dictada por la Sala de Canarias de 9-10-2012 aportada por la recurrente y firme, se una a los autos sin perjuicio de la valoración ulterior del documento con arreglo --se dice-- a la doctrina de la sentencia dictada por esta Sala IV de 5-12-2007 (rec. 1928/04). En la citada sentencia se absuelve a IBERIA LAE SA de la demanda de cesión ilegal.

CUARTO

Reiterada doctrina de la Sala señala que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es revisar los hechos probados o modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. No obstante esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas.

Tras la incorporación de la sentencia señalada, no es dable sostener que exista un dato fáctico nuevo con trascendencia jurídica a los efectos de establecer el presupuesto procesal de la sustancial identidad fáctica --como en TS 5-12-2007--, porque la sentencia aportada no puede modificar el elemento fáctico tenido en cuenta para descartar la contradicción, sin que la recurrente combatiera oportunamente los extremos fácticos en los que se deja constancia de las fechas de los contratos y su vigencia que resultaron decisivos para declarar la cesión ilegal de trabajadores, quedando acreditada una prestación de servicios por parte de los allí demandantes incluso en las fechas en que no había contrato entre la principal y contratista.

QUINTO

Por lo tanto, no son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Soledad Mora Díaz, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 317/12 , interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A. OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 379/11 seguido a instancia de D. Federico , D. Jon y D. Porfirio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., OPERADORA, INFORMÁTICAS Y TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE CANARIAS, S.A., SERMICRO, S.A. y TRÉBOL INFORMÁTICA, S.L., y Administradores concursales, D. Jose Francisco y D. Pablo Jesús , con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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