STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3973/1992
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de enero de 1992, sobre Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Parisiana, S.A., representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de La Coruña se giró a la entidad mercantil Parisiana, S.A. liquidación por Contribución Territorial Urbana, correspondiente al año 1989 y a un edificio sito en el Paseo de Méndez Nuñez nº 2, e interpuesto recurso de reposición contra ella no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Parisiana, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 118/90, en el que recayó sentencia de fecha 20 de enero de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia treinta del pasado mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Coruña pretende por este recurso de apelación que se revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña que anuló la liquidación practicada por dicha Corporación por Contribución Territorial Urbana correspondiente al año 1989 y a un edificio sito en el Paseo de Méndez Nuñez nº 2 de dicha localidad, por estimar dicho órgano jurisdiccional que tal liquidación venía impedida por la Cláusula 9ª del Pliego de Condiciones que sirvió de base a la concesión administrativa en cuya virtud se construyó dicho edificio en terrenos de propiedad municipal, cuyo tenor literal establecía que "el concesionario estará exento de toda clase de arbitrios, derechos o tasas municipales que graven o puedan gravar en el futuro el nuevo edificio y su explotación, salvo aquellos que sean repercutibles sobre los usuarios".

SEGUNDO

La cuestión planteada en este proceso es idéntica a la resuelta por esta Sala en su sentencia de 16 de mayo de 1995, que sienta una doctrina favorable a la tesis mantenida por la Corporación apelante. Si bien esta Sala ha declarado en sentencias de 5 de abril de 1991 y 25 de mayo de 1992, que la citada cláusula 9ª del Pliego de Condiciones que rigió el concurso en cuya virtud se adjudicó a la entidad recurrida la concesión administrativa de los terrenos objeto del tributo que da lugar a este proceso impone elreconocimiento en favor de dicha entidad de la exención por los impuestos de Publicidad y Radicación correspondientes a la explotación del hotel levantado sobre aquellos terrenos por resultar así, con independencia de cualquier otra consideración sobre la legalidad de la citada cláusula, de la necesidad de mantener el equilibrio económico de la concesión, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto diferente, pues se trata de un tributo que en la fecha de adjudicación de la citada concesión tenía carácter estatal, por lo que ninguna duda planteó acerca de la sujeción al mismo de la sociedad propietaria del hotel, sin que cupiera imaginar la aplicabilidad de exención alguna derivada de la cláusula 9ª antes transcrita, y que sólo adquirió naturaleza de tributo local en virtud de la Disposición Transitoria Primera b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, por lo que es claro que el equilibrio económico de la concesión no postula en este caso la extensión de la tan citada cláusula 9ª al mismo sino su exclusión pues, tal como ha declarado esta Sala en su sentencia de 5 de diciembre de 1994 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en que se invocaba como contradictoria con la recurrida en él precisamente la que fue objeto de la citada sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1995 ahora, "no puede estimarse comprendida en la cláusula indicada una carga fiscal ya existente cuando se otorga la concesión aunque el sujeto impositor de la relación jurídica tributaria establecida entre el Estado y el sujeto pasivo proveedor de bienes de naturaleza urbana fuere sustituido con posterioridad por el municipio, por lo que de declararse la exención, una vez convertido el tributo estatal en impuesto municipal se produciría un beneficio fiscal en el patrimonio de la concesionaria que no tenía por razón la concesión sino la sustitución del sujeto impositor, circunstancia no prevista en la cláusula noventa citada", por lo que debe entenderse conforme a Derecho el criterio seguido en dicha resolución.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de enero de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Confirmamos la liquidación girada por el Ayuntamiento de La Coruña a la entidad mercantil Parisiana, S.A. por Contribución Territorial Urbana, correspondiente al año 1989.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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