STS, 13 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2013:6260
Número de Recurso47/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación núm. 101-47/2013, interpuesto por don Héctor , representado por la procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez, contra la sentencia de 17 de enero de 2013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 22/33/10 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El inculpado, Cabo D. Héctor , que se encontraba en situación de baja temporal para el servicio por enfermedad, no se presentó en su Unidad el día 19 de noviembre de 2010, fecha en la que debía hacerlo a fin de que se resolviera sobre su situación administrativa, permaneciendo desde entonces ausente sin permiso ni autorización de sus superiores hasta el día 10 de noviembre de 2011, momento en que se presentó en su destino y regularizó su situación

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado D. Héctor , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2013 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de don Héctor , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley.

CUARTO

Por auto de 30 de abril de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de don Héctor , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:

Por infracción de Ley, de conformidad con el art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 325 de la L.O. 2/1989 , al haberse infringido los artículos 35 y 119 , y concordantes del Código Penal

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso y, en su caso, la desestimación argumentando que la sentencia recurrida es una sentencia de conformidad, que fue dictada cumpliendo las exigencias legales, y que el recurrente al dar su conformidad aceptó los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales, así como las penas solicitadas.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de noviembre de 2013, la Sala señaló el siguiente 11 de diciembre, a las 10.30 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta del acta del juicio oral y de la sentencia recurrida, a ésta le corresponde -aunque en el recurso se omita- la calificación de sentencia de conformidad. Porque el acusado, hoy recurrente, y su abogado defensor se conformaron con los términos de la acusación (conformidad prestada después de que el Ministerio Fiscal, modificando la quinta de sus conclusiones provisionales, solicitara siete meses de prisión, en lugar del año y tres meses que había solicitado) y porque dicho defensor no estimó necesario continuar el juicio, el Tribunal Militar Territorial Primero, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley Procesal Militar , dictó sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Dado que en el recurso no se denuncia vulneración alguna del derecho del acusado, hoy recurrente, a estar informado de las consecuencias de su conformidad (las estrictamente penales y las que, como precisó esta Sala en su sentencia, entre otras, de 12 de marzo de 2009 , "nazcan directamente de ésta [de la condena], estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar" ), procede concluir que aquel recibió la información adecuada. (No obstante debe indicarse que es improcedente (y causa de posibles discrepancias) que en el acta del juicio la información de las consecuencias de la conformidad se documente así: «Se le advierten al inculpado de las consecuencias de la condena, entre otras la resolución del compromiso con las FAS, no poder acceder a la función pública, etc. »)

TERCERO

Sentado lo anterior, conviene señalar, como esta Sala ha hecho con reiteración desde su sentencia de 20 de mayo de 2002 , que no son impugnables las sentencias que se dictan «con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido». Tal consecuencia ha tenido en las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal distintas justificaciones: unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica; otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica; también se ha invocado como razón justificadora de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal; y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva; por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

Por otro lado, como señala la sentencia citada, «existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley».

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento, ya que, por un lado, según se ha expuesto arriba, ha de concluirse que el acusado fue adecuadamente informado de las consecuencias de su conformidad y, por el otro, según resulta del acta y de la sentencia recurrida, fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en los términos dichos en el anterior fundamento primero; la pena solicitada ni es superior a tres años, ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al acusado, como autor del delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar , que es la calificación -ajustada a derecho- propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el acusado y su defensor; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de siete meses de prisión.

QUINTO

Con independencia de todo lo anterior, el análisis del único motivo de casación conduciría igualmente a la desestimación del recurso.

Con invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el principio de proporcionalidad al imponerle la pena de siete meses de prisión.

Como dice el recurrente, el artículo 35 del Código Penal Militar enuncia los elementos valorables para determinar la extensión adecuada de la pena. Pero no le asiste la razón cuando afirma que la pena impuesta es desproporcionada, pues parece olvidar que uno de esos elementos es la gravedad del hecho y sucede que el recurrente estuvo ausente de la Unidad algo más de un año. El conjunto de todos los elementos llevó al Ministerio Fiscal a rebajar la pena solicitada y al recurrente y su defensa a aceptar la pena reducida: siete meses de prisión.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Héctor , representado por la procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez, contra la sentencia de 17 de enero de 2013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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