STS, 23 de Julio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:6453
Fecha de Resolución23 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 896.- Sentencia de 23 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Maquinación fraudulenta. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de abril de 1987 y 20 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El plazo de tres meses que establecen dichos preceptos es de caducidad y puede apreciarse de oficio y el día inicial de su cómputo ha de ser, no sólo explicitado, sino acreditado por el demandante de revisión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Víctor , representado y defendido por el Letrado don Juan Palau Bonmati; contra la Sentencia 396 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, con fecha 8 de mayo de 1986 en procedimiento núm. 244-45/86 sobre despido seguido por demandas formuladas contra el hoy recurrente por don Miguel y don Baltasar , que no se han personado en concepto de recurridos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de mayo de 1991 quedó depositado en Oficina Postal escrito/demanda de interposición del recurso de revisión, registrado en este Tribunal el siguiente día, en el que, en síntesis, se alegaba lo siguiente: a) Que la Sentencia cuya revisión se solicita, siendo conforme a Derecho, declaró nulo el despido hecho por el compareciente a los que en ella constan como actores al entender que quedaba acreditada la existencia de relación laboral; b) con posterioridad al procedimiento laboral inició esta parte proceso penal contra los demandantes por posible estafa en virtud de la dicha relación laboral que acreditaban, del que conoció el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia; de dicho proceso, con independencia de que los hechos no fueron reputados como estafa por el juzgador, se desprenden situaciones que tal vez, de serles conocidas, no hubieran llevado al Juez de lo Social a tener por acreditada la existencia de relación laboral, a saber que los entonces acusados reconocieron haber estudiado la estipulación de un contrato de sociedad que no aceptaron; que durante el período por el que fueron cuantificados los salarios de tramitación los acusados compraron piezas de recambio, según una declaración jurada de tercero aportada; y que los mismos, tras el incidente de no readmisión no volvieron a darse de alta en el INEM; c) que tales hechos suponen una clara maquinación fraudulenta de sus contrarios en el proceso laboral, según largamente argumenta, pues de ellos resulta que los elementos aportados a él son absolutamente falsos. En Derecho invoca el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los 1.801 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil; que el dies a quo en cuanto al plazo para recurrir es el 15 de abril de 1991 en el que la Sentencia penal devino firme; y, en cuanto al fondo, que concurre la causa 4." del art.1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Termina suplicando se admita la revisión de la Sentencia en cuestión.

Segundo

Practicados los oportunos emplazamientos y recibidas las actuaciones de origen, así como transcurrido con creces el plazo hábil para la personación de los recurridos, que no la efectuaron; como no se hubo solicitado .recibimiento a prueba, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para su preceptivo informe, que emitió en el sentido de estimar inadmisible el recurso, tanto por caducidad del plazo de interposición como porque no concurre la maquinación pretendida. Se hizo citación para Sentencia y, sin otra petición de parte, señalamiento de votación y fallo para el día 17 del mes en curso, en que tuvo lugar lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 20 de octubre de 1984, 14 de junio de 1985, 12 de diciembre de 1986, 29 de abril de 1987 y 20 de marzo de 1989- la de que el plazo que establece el art. 1.798 en relación con el 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que remite el 233 del Texto articulado vigente de la Ley de Procedimiento Laboral , es de caducidad y puede y debe ser apreciado de oficio; y que el día inicial de su cómputo ha de ser no sólo explicitado, sino acreditado por el demandante de revisión. En el presente caso esta vinculante carga procesal no ha sido cumplida: Se señala, gratuitamente, en la fecha de 15 de abril de 1991 diciendo que es el día en que devino firme la Sentencia penal; pero según resulta de los Autos fue dictada el 23 de mayo de 1990 y recibida por el Juzgado de lo Social de 4 de junio siguiente, lo que descarta por completo la virtualidad de lo alegado. Ello aparte de que en la propia demanda de revisión se obvia la dicha Sentencia como fundamento de lo pretendido, como resulta lógico -por lo demás-, ya que dicha Sentencia funda su pronunciamiento absolutorio precisamente en la relación laboral cuya existencia pretende negarse.

Segundo

Queda, así, patente que la pretensión revisoria está planteada extemporáneamente, como también que no ha acreditado la parte que la articula -que ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba del recurso de revisión-la maquinación fraudulenta que alega como fundamento de la misma. Procede por lo tanto, como lo dispone el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarar improcedente el recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Víctor ante la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1986 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en procedimiento sobre despido seguido por demandas de don Miguel y don Baltasar . Con imposición al dicho recurrente de las costas y pérdida del depósito constituido.

Con certificación de la presente Sentencia y la oportuna comunicación, devuélvanse al referido Juzgado todas las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Benigno Varela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

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