STS, 14 de Julio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:6185
Número de Recurso4634/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 4634/1996, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ferrol, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1996, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 1906/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ferrol presentó, el 13 de febrero de 1990, ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de La Coruña dos escritos en los que solicitaba: a) que se liquiden y notifiquen a la Empresa Nacional Bazán, S.A. las cuotas de la contribución territorial urbana correspondientes a los terrenos y construcciones de tal naturaleza que dicha sociedad posee en el término municipal de Ferrol, por los periodos impositivos anteriores no prescritos; b) que se incluyan dichos terrenos en el Padrón de 1990, con señalamiento de sus bases liquidables y cuotas, a efectos de su exibilidad.

SEGUNDO

El Centro indicado dictó resolución el 15 de noviembre de 1990 mediante la cual desestimó la solicitud y decretó "la exención del pago del impuesto sobre bienes inmuebles hasta 31 de diciembre de 1992, de los bienes que la Empresa Nacional Bazán, S.A. tiene en el Ayuntamiento de Ferrol".

TERCERO

El Ayuntamiento interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha resolución, que fue desestimada tácitamente por acto presunto del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Coruña y, posteriormente, también por acto tácito, lo fue por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

CUARTO

Los indicados actos administrativos, expreso y tácitos, fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1906/1993, que lo desestimó por sentencia de 5 de marzo de 1996.

QUINTO

Frente a la misma se dedujo por el mismo Ayuntamiento recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 3 de julio de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente ha utilizado los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, se aduce infracción del art. 359 LEC de 1881.

  2. - Por el del num. 4 del mismo precepto, infracción del art. 8.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto de 12 de mayo de 1966, que declara la exención de los bienes adscritos al servicio público (entre ellos los bienes afectos a instalaciones militares) sólo en el caso de que no produzcan renta.

  3. - Asimismo, por la misma vía, infracción del art. 259.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que igualmente condiciona la exención de los bienes adscritos al servicio público al hecho de que no produzcan renta.

  4. - Id. de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL).

SEGUNDO

En el primer motivo se alega incongruencia. Estamos en presencia de un concepto que se asienta exclusivamente sobre lo que se conceda o se deniegue en la parte dispositiva de la sentencia y que, lógicamente, es difícil de construir cuando la sentencia, como ocurre en el caso presente, es desestimatoria de todas las pretensiones, pues en tal caso es indudable que la sentencia resuelve, denegándolas, todas las pretensiones de la parte demandante, sin que el fallo, por dicha razón pueda ser tildado de incongruente.

Por ello, la entidad recurrente se ve obligada a fundamentar la incongruencia en datos extraídos de los fundamentos de la sentencia recurrida, reveladores del iter deductivo seguido por la sentencia para, a través de un juicio lógico, llegar al fallo.

Señala, en este sentido, el párrafo del Fundamento 3, en el que la sentencia manifiesta que en el caso presente se trata de determinar, no si los bienes adscritos a Bazán deben o no gozar de exención, sino si es posible desconocer la exención que tienen concedida.

El párrafo, de redacción más o menos oscura, contrapone sencillamente un problema de lege data (la exención existente a juicio de la sentencia) con otro de lege ferenda (la aspiración del Ayuntamiento a fin de que los bienes sean sometidos a tributación).

No puede afirmar la Administración recurrente que, de esa forma, el fallo de la sentencia se separa totalmente de los hechos reconocidos por las partes y se niega a resolver sobre el objeto principal de la prestación que consiste en determinar si tales bienes hubieran debido o no gozar de exención.

Lejos de ello, la sentencia ha resuelto la pretensión de exención, desestimándola con base en los razonamientos que se contienen principalmente en los Fundamentos 4 y 5.

Hay por tanto solución jurisdiccional a las cuestiones planteadas, debidamente fundamentada, y no ha habido incongruencia ni puede hablarse de vulneración del principio de tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE, imposible de apreciar en un proceso en el que la parte que lo invoca ha dispuesto de todas las garantías procedimentales y ha obtenido una sentencia que da respuesta a sus pretensiones.

Este motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

Igual desestimación han de correr los demás motivos, en los que se denuncia una supuesta aplicación indebida de los preceptos que se mencionan en ellos.

Por el contrario, la sentencia se ajusta a lo que dispone el ordenamiento, bastando con recordar que las exenciones, en materia del impuesto que nos ocupa, de los edificios destinados a la defensa nacional figura en el art. 64 a) de la Ley de Haciendas Locales, que la prevé para los bienes propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

Este precepto ha de ser puesto en relación con el Real Decreto 2568/1980, de 21 de noviembre, que declaró de "interés militar" todos los edificios e instalaciones de la Empresa Nacional Bazán, S.A..

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4634/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Ferrol, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1996, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1906/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la Administración municipal recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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