STS, 21 de Junio de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:9501
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.275.-Sentencia de 21 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Delito de contrabando.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. Art. 1.º Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

DOCTRINA: La descripción fáctica es tan defectuosa que, en efecto, nada se dice al respecto. Ya

que tan sólo consta que al procesado le fueron intervenidos 4,300 kilogramos de hachís «en la

Estación marítima del puerto de Melilla, cuando se disponía a embarcar con destino a Málaga». Y

es obvio que esta Sala no puede integrar el hecho en perjuicio del procesado. Firme el factum, el

hecho constituye un delito contra la salud pública, no un delito de contrabando.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Melilla instruyó sumario con el núm. 177 de 1986 contra Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de octubre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Resulta probado, y así se declara, que en la noche del día 5 de septiembre de 1986, el procesado Benjamín , en compañía de otro sujeto, acordaron con un desconocido que transportarían a la península una cantidad de droga; a tal efecto le entregó un paquete conteniendo 4,300 kilogramos de hachís, que fueron introducidos en la maleta que llevaba el procesado, al cual le fueron intervenidos en la Estación marítima del puerto de Melilla, cuando se disponía a embarcar con destino a Málaga. La sustancia ha sido valorada en 860.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión menor, por el primer delito y cuatromeses de arresto mayor y multa de 450.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de treinta días si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 días, al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el decomiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución al Excmo. Sr. Director General de la Seguridad del Estado y al Excmo. Sr. Delegado Provincial de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación: Único: Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de Derecho al aplicar indebidamente el art. 1.º1, 4 y 2, 1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por un solo motivo, por infracción de Ley, y apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia la aplicación indebida del art. 1.°1, 4 y 2, 1 y 3 de la Ley Orgánica 7/ 1982, de 13 de julio .

Tesis del recurrente es que no se ha perfeccionado la infracción de contrabando por no haberse probado que la droga se haya adquirido fuera del territorio español, ni que haya llegado a introducirse dentro del mismo.

La descripción fáctica es tan defectuosa que, en efecto, nada se dice al respecto. Ya que tan sólo consta que al procesado le fueron intervenidos 4,300 kilogramos de hachís «en la Estación marítima del puerto de Melilla, cuando se disponía a embarcar con destino a Málaga». Y es obvio que esta Sala no puede integrar el hecho en perjuicio del procesado. Firme el factum, a lo que obliga la vía elegida por el procesado, el hecho constituye un delito contra la salud pública, no un delito de contrabando.

El motivo se ha de estimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Benjamín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 26 de octubre de 1987 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.En la causa incoada por el Juzgado Instructor de Melilla, con el núm, 177 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública contra el procesado Benjamín , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de octubre de 1987 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se integran con el de la rescindente en el sentido de que el hecho no constituye infracción de contrabando.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Benjamín del delito de contrabando del que venía siendo acusado y condenado, con declaración de las costas de oficio, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan al presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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