STS 1352/2007, 28 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1352/2007
Fecha28 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por TECNICAS DED DESARROLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA, S.L), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marin Martin contra la Sentencia dictada, el día 11 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Salamanca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete, de los de Salamanca. Son partes recurridas RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, representada por la Procuradora Dª. Asunción Sánchez González, D. Benjamín, representado por el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, y NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L., representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la mercantil TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA, S.L.) contra la sociedad CONSTRUCTORA NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, SL., RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, S.L., AYUNTAMIENTO DE PELEAS DE ABAJO y D. Benjamín . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte sentencia en la que se contenga los

siguientes pronunciamientos:

  1. - Que son nulos y desde el inicio los siguientes documentos:

    A.- De subcontrata de fecha 15 de mayo de 1995 y numero tercero adjunto a esta demanda.

    B.- De 31 de mayo de 1995 y numero cuarto de esta demanda.

    C.- De 3 de noviembre de 1995 y aportado como número cinco a esta demanda.

    D.- De 20 de abril de 1996 y numerado sexto de esta demanda.

    E.- De 22 de abril de 1996, séptimo de la demanda.

    F.- De 22 de abril de 1996, octavo de la demanda.

    G.- De 19 de agosto de 1996, noveno de la demanda.

    H.- De 23 de agosto de 1996, décimo de esta demanda.

    I.- De 5 de febrero de 1997, once de los de la demanda.

    J.- De 16 de junio de 1997, doce de la demanda.

    K.- De 17 de febrero de 1998, documento numerado como vigésimo tercero en esta demanda.

    L.- Cualquier otro documento que esta parte por ahora desconoce y que adolezca de los mismos defectos que los anteriormente enunciados. 2.- Que se condene a los demandados para que juntos y solidariamente y una vez concretada la peritación de la obra realizada por TEDESA, S.L. en la Residencia de Ancianos de Peleas de Abajo (Zamora) y evaluados los trabajos efectuados conforme a los precios estipulados en el Proyecto de Obra cuyo original se encuentra presentado en la Junta de Castilla y León y detrayéndose lo ya abonado, paguen a TEDESA, S.L. la diferencia que resultare.

  2. - Al pago de las costas".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, S.L., los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

    La representación de D. Benjamín, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Auto en su día por el que, sin entrar en el fondo del asunto, se sobresea el proceso, por inadecuación de procedimiento o, subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

    La representación de la mercantil "NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte Auto en su día por el que, sin entrar en el fondo del asunto, se sobresea el proceso, por inadecuación de procedimiento o, subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

    Por resolución de fecha 2 de marzo de 1999, se acordó declarar en rebeldía al Ayuntamiento de Peleas de Abajo, y dar por contestada la demanda respecto a dicho demandado y contestada la demanda por el resto de los demandados, y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de mayo de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía presentado por la procuradora Dª Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de TECNICAS DE DESARROLLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA, S.L.) contra LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L., representado por la procuradora Dª Mª Angeles Castaño Álvarez, RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, SL., representada por el procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, D. Benjamín, representado por el procurador D. Antonio Luis Martín García y AYUNTAMIENTO DE PELEAS DE ABAJO, representado por el Procurador D. José Manuel López Carbajo, absolviendo en la instancia al Ayuntamiento de Peleas de Abajo, así como libremente de dichas peticiones a la Residencia NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, S.L., y D. Benjamín, debo condenar y condeno a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L., a que abone a la actora la cantidad de 1.518.235.- Pts. s.e.u.o., con sus intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, desestimando el resto de las peticiones de la demanda, y sin realizar declaración especial sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Benjamín, "RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, S.L.", "TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRÓNICA Y SERVICIOS AFINES, S.L. y PROMOCIONES GUIMARE, S.L. . Sustanciadas las apelaciones, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia, con fecha 11 de septiembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por TEDESA, S.L. (TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRONICO Y SERVICIOS AFINES, S.L.) condenándoles a las costas causadas por el mismo, y estimando el recurso presentado por NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L. revocamos la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena que imponía la obligación de abonar a TEDESA, S.L. la cantidad de 1.518.235 pts.

Se imponen las costas de la primera instancia en su totalidad a TEDESA,. S.L., sin hacer expresa condena de las causadas en esta segunda instancia a Nuevas promociones Guimaré S.L, Nuestra Señora del Cueto, S.L., D. Benjamín y Ayuntamiento de Peleas de Abajo.

Por la representación de la mercantil "TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA, S.L.) se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose por la Sala Auto con fecha 14 de septiembre de 2000, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA, SE ACLARA, la sentencia de fecha 11 de Septiembre del año en curso, en el sentido de eliminar del fundamento noveno la referencia al Ayuntamiento de Peleas de Abajo, como recurrente y matizando en el Fallo que TEDESA debe abonar demás de las costas de la primera instancia en su totalidad las causadas al Ayuntamiento de Peleas de Abajo, como consecuencia del recurso interpuesto por TEDESA siendo el citado Ayuntamiento apelado".

TERCERO

TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA, S.L.), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marin Martin, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1227 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 1259 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Responsabilidad Limitada.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su penúltimo párrafo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L., impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

El Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Benjamín, presentó escrito impugnando el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de diciembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El necesario resumen de los hechos para lograr una mejor comprensión del actual litigio es el que sigue:

  1. El Ayuntamiento de Peleas de Abajo contrató con RESIDENCIA NUESTRA SRA. DEL CUETO, S.L. la construcción de una residencia de ancianos; ésta a su vez subcontrató con NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L. (a partir de ahora GUIMARE), quien, a su vez, subcontrató a TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA) partes de esta misma obra.

  2. Se produjeron una serie de retrasos en la obra, que determinaron que entre GUIMARE y TEDESA se firmara una transacción, en la que la primera renunciaba a ejercer la cláusula penal y se fijaba la cuantía de lo debido por GUIMARE a TEDESA.

  3. En el documento de la transacción de 16 junio 1997, se dice textualmente: "Habiendo surgido ciertas diferencias entre las partes respecto de importe pendiente de pago por expresados trabajos, ambas partes acuerdan transigir y fijar el mismo en la cantidad de 15.000.000 ptas., que se harán efectivos por Nuevas promociones Guimare S.L. en la siguiente forma": a) retirando las letras de cambio actualmente en circulación por un importe de unos 6 millones; b) "un millón de pesetas, pagadas en este acto, constituyendo este documento la más firme carta de pago"; c) "un millón de pesetas anual, pagadero el día primero de cada mes, desde julio 1997 hasta febrero 1998, ambos inclusive". El acuerdo octavo dice: "el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento supone el finiquito definitivo de las relaciones entabladas entre las

    partes, que no podrán reclamarse cantidad alguna por ningún concepto".

  4. TEDESA presentó una demanda de conciliación el 7 noviembre 1997 contra GUIMARE, RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL CUETO, S.L. y D. Pedro Antonio, reclamando un importe de

    41.200.054 ptas. (247.617,31 euros) como consecuencia de las obras efectuadas; alegó que GUIMARE había incumplido el compromiso de pago del contrato de transacción, por lo que no se había finiquitado la relación. Dicho acto de conciliación terminó sin efecto.

  5. TEDESA, S.L. demandó a NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L., RESIDENCIA NUESTRA SRA. DEL CUETO, S.L., el AYUNTAMIENTO DE PELEAS DE ABAJO y D. Benjamín ., pidiendo que se declarara la nulidad de los contratos que había concluido con GUIMARE por las razones siguientes: a) la sociedad demandada GUIMARE tenía dos administradores que habían de actuar mancomunadamente; quedaba demostrado, a su parecer, que sólo había actuado el demandado D. Benjamín y constaba un documento, que aportaba, de acuerdo con el que la otra administradora negaba la validez de dichos contratos;

    1. los contratos eran, por tanto, nulos, al haber sido concluidos por uno solo de los administradores y, de acuerdo con el artículo 1259 CC, el tercero afectado podía pedir su revocación; c) por ello pedía asimismo la responsabilidad solidaria de todos los demandados y concretamente, la de D. Benjamín la solicitaba en base al artículo 69 LSRL, en relación con los artículos 133-135 LSA .

      Los diversos demandados contestaron alegando los siguientes argumentos:

    2. RESIDENCIA NUESTRA SRA. DEL CUETO, S.L alegó su condición de adjudicataria de la obra. Que se habían producido muchos retrasos e inadecuación en la ejecución.

    3. D. Benjamín respondió que aunque los administradores eran mancomunados, en las relaciones internas actuaban de forma autónoma, aceptando los contratos que cada parte efectuaba. Los contratos afectaban a la sociedad GUIMARE y fueron ratificados por la sociedad. Ello se refería a una relación interna irrelevante para el tercero, se habían aceptado por la demandante, que el contrato de transacción en el que se liquidaban las relaciones económicas con la subcontratista GUIMARE había sido concluido con ambos socios y en todo caso, los otros contratos fueron ratificados por la Junta general de la sociedad el día 28 abril 1998.

    4. NUEVAS PROMOCIONES GUIMARE, S.L. alegó que si bien existieron anomalías en las facturas presentadas por la demandante y una cláusula penal que había podido ser ejecutada, al haberse llegado a una transacción en el documento que ya se ha transcrito, se realizaron una serie de pagos, de modo que en el momento de presentarse la demanda sólo quedaba por pagar la cantidad de 337.500 ptas. (2028,42 euros), aunque aun no había llegado el momento del vencimiento. Alegó la validez de los contratos y que la deuda no existía porque se produjo un acuerdo de voluntades para fijar su importe.

    5. Por lo que respecta al Ayuntamiento de Peleas de Abajo, la Alcaldesa compareció el 5 febrero 1999, al objeto de cumplimentar el exhorto; se le hizo saber que si en el plazo de 20 días no contestaba, sería declarado el rebeldía. No contestó la demanda, pero el 6 de julio de 1999 compareció el representante del Ayuntamiento, pidiendo que se le tuviera por personado y por parte.

      La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, de 9 mayo 2000, estimó en parte la demanda. Respecto a la nulidad, señala el Juzgado que en el acto de conciliación aportado y que se ha transcrito en lo esencial, se deduce a todos los efectos de la doctrina de los actos propios, que la actora da validez a los contratos realizados con GUIMARE y que además, la Junta general de esta sociedad los ratificó y la socia que había comparecido ante Notario alegando la nulidad de dichos contratos, se comprometió posteriormente a dejar sin efecto la anterior declaración y afirmó en prueba testifical, que el otro socio contaba siempre con ella. Por todo ello, no procedía declarar la nulidad de dichos contratos. Respeto a la reclamación de cantidad, se consideró que la reclamada ya estaba cobrada, aunque de la pericial se deducía que quedaba aun pendiente un saldo a cargo de GUIMARE, del que no debían responder ni el Ayuntamiento, ni la Residencia, ni el Sr. Benjamín, éste último a título individual, puesto que para que éste respondiera, debería haber demostrado la actora que la sociedad GUIMARE no tenía bienes con qué responder. En consecuencia estimó parcialmente la demanda, condenando a la sociedad GUIMARE a satisfacer a la actora la cantidad que se consideraba pendiente.

      Apelada dicha sentencia, la de la Audiencia provincial de Salamanca de 11 septiembre 2000 la revocó en parte. La sentencia ahora recurrida, considera probado que si bien en casi todos los contratos otorgados aparecía como único representante de GUIMARE D. Benjamín, la otra socia no había ejercido las acciones dirigidas a pedir su nulidad, sino que la Sra. Marisol firmó una serie de documentos asumiendo asimismo la representación unipersonal, lo que fue aceptado por TEDESA, quien debió comprobar en el registro con quien contrataba. Por ello, no puede declararse la nulidad de los contratos, como pedía TEDESA, ni tampoco la responsabilidad de D. Benjamín, ni de los otros demandados. Al mismo tiempo, se estimaba el recurso de GUIMARE en relación con la cantidad a la que había sido condenada, puesto que respondía a una defectuosa interpretación del peritaje. Por tanto, desestimó el recurso de TEDESA y estimó el de GUIMARE. La primera formula el presente recurso de casación. Excepto el primero, los motivos del recurso están fundados en el artículo 1692, 4 LEC .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692 LEcv, aunque sin citar número infringido, el recurrente argumenta que se ha producido una serie de actos procesales fraudulentos dirigidos a alargar el periodo de contestación a la demanda y propiciar así que se ratificaran los contratos por la Junta general de GUIMARE, celebrada con posterioridad a la presentación de la demanda. Esto ha sido posible por el incumplimiento de los plazos, aceptado por el Juez de 1ª Instancia. Afirma asimismo que la actuación pericial fue parcial. Y finalmente, que se produjo indefensión porque no hubo igualdad de armas.

El motivo no puede ser admitido.

Las razones de la no admisión se basan en que la recurrente incurre en diversos defectos procesales que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, producen la desestimación:

  1. No cita el ordinal del artículo 1692 LECcv al que se acoge para fundamentar el recurso. Es cierto que la sentencia de 23 mayo 2007 señala que la jurisprudencia de esta Sala no ha aplicado el mismo rigor a la falta de indicación del ordinal del artículo 1692 que a la falta de cita del precepto infringido. Ello es así para evitar la indefensión del recurrente, pero es una razón a más de las que se señalarán a continuación, para rechazar el presente motivo.

  2. Además, no cita ningún precepto como infringido, omisión que produce la no admisión del motivo porque vulnera los límites "infranqueables derivados de la propia naturaleza del recurso" (STS de 4 octubre 2006 ); resulta una exigencia del artículo 1707 LEC la exigencia de la cita expresa de las normas o jurisprudencia infringidas supuestamente, lo que no ha realizado el recurrente. Y ello no resulta contrario al principio de tutela judicial efectiva de acuerdo con las SSTC 10/86 y 315/1994 .

  3. Finalmente, porque el recurrente quiere plantear por medio de un motivo puramente procesal, cuestiones relacionadas con un problema de consentimiento de la sociedad, cuando en los documentos previos a la transacción efectuada figuran como otorgantes de los mismos los dos socios de la sociedad demandada GUIMARE, por lo que la causa de nulidad alegada no podría nunca estimarse, por lo que luego se afirma en el Fundamento tercero de esta sentencia y tampoco se aprecia la pretendida maniobra fraudulenta denunciada por la recurrente en este motivo.

TERCERO

A partir del segundo motivo del recurso, la recurrente pretende que se declare la nulidad del contrato de obra que concluyó con GUIMARE y para ello utiliza una serie de recursos procesales, desde la denuncia de la infracción del artículo 1227 CC (motivo segundo ), la del artículo 1259 CC, relativo a la ratificación del contrato (motivo tercero ) y la falta de buena fe (motivo cuarto). Para una mejor sistemática del recurso, se van a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero .

Con fundamento en el artículo 1692, 4 LEC en el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1227 CC . Dice la recurrente que la ratificación por parte de quien actuó sin poder se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda y, por tanto, después de la revocación por el contratante ahora recurrente; se refiere a la celebración de la Junta de la sociedad GUIMARE celebrada el 28 de abril de 1998, que es una fecha posterior al conocimiento de la demanda.

El motivo tercero denuncia la inaplicación del artículo 1259 CC y se basa en el documento presentado con la demanda en el que la socia, Dª Edima Marisol, declaró la nulidad de los contratos efectuados sin su intervención. Considera que el representante de la sociedad actuó sin poder al otorgar el contrato de obra, ya que no concurrió la segunda socia de GUIMARE, siendo ambos administradores con carácter mancomunado y que de acuerdo con el artículo 1259 CC, el tercero tiene una facultad de revocación del contrato antes de que recaiga la ratificación del dueño del negocio; si tenemos en cuenta, por tanto, la fecha de la demanda y la de la ratificación de la sociedad, resultaría que el contrato había sido revocado por la sociedad recurrente, en virtud de la facultad que le asistía según el artículo 1259 CC antes de la celebración de la Junta de la sociedad, que ratificó los celebrados con la sola concurrencia del socio Sr. Benjamín . En resumen, el argumento de la recurrente es que la presentación de la demanda produjo la revocación y al ser la ratificación posterior a la revocación, no resulta efectiva, por lo que los contratos son nulos. Estos dos motivos no pueden estimarse.

  1. Debe recordarse en primer lugar que la ratificación puede ser expresa y tácita y que se produjo la citada ratificación cuando los diversos documentos preparatorios de la transacción, aportados por la parte recurrente, aparecen otorgados por los dos socios de GUIMARE. Resulta obvio que la transacción trae causa del contrato de obra cuya nulidad ahora se pretende, por lo que la intervención de ambos socios no sólo en dicha transacción, sino en la ejecución del contrato inicial, constituyó una ratificación tácita del inicial contrato de obra, lo que impediría la revocación del tercero, en este caso, la recurrente, por haberse producido ya la confirmación requerida.

  2. El contrato celebrado sin poder es ciertamente un negocio jurídico incompleto y la ratificación afecta al dueño del negocio, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. La sentencia de 10 junio 2002 señala que el recurrente "[i]gnora presupuestos de la dogmática jurídica en cuanto que, la sanción del art. 1259 CC

    , supone, sin más, que ese contrato en la hipótesis -no acreditada como se ha expuesto por la Sala «a quo»-celebrado a nombre de otro sin su autorización o representación, ni es existente, ni es radicalmente nulo [...]". La sentencia de 26 julio 2001 dice que "[O]bviamente, en cuanto al primer aspecto, no cabe apreciar infracción alguna del art. 1259, porque este precepto recoge en su párrafo segundo inciso final la eficacia convalidante de la ratificación efectuada por la persona a cuyo nombre se otorgue un negocio sin su autorización previa, siempre que tenga lugar antes de ser revocado por la otra parte contratante, y si bien dicho precepto no recoge expresamente (a diferencia del art. 1727 ) la modalidad de ratificación tácita, esta posibilidad, que se produce cuando el interesado (representado) realiza un comportamiento que objetivamente sólo es posible entender con una ratificación y que revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar, se halla reconocida por las Sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 1968 (cuando resulte de hechos que impliquen necesariamente la aprobación del «dominus»), 22 diciembre 1977 (presuncionalmente deducida), 25 febrero 1994 (deducida de datos objetivos de aprobación), y 18 de marzo de 1999,[...]".

  3. Sería la sociedad GUIMARE la que en su caso podría haber impugnado los actos de sus socios que la obligaban, pero ello no pudo haber ocurrido dada la ratificación tácita por medio de actos inequívocos que se fueron realizando a partir del otorgamiento del contrato de obra.

    La conclusión de todo lo anterior es que si bien determinados contratos con TEDESA fueron firmados únicamente por uno de los administradores de la sociedad GUIMARE, se produjeron dos tipos de ratificaciones: una tácita, durante la ejecución del contrato de obra y en el documento donde se determinan los incumplimientos y carencias producidos por ambas partes, y otra expresa, contenida en la Junta de la sociedad GUIMARE, celebrada el 28 de abril de 1998, donde Dª Marisol "suscribe y ratifica la totalidad de obligaciones derivadas de los citados contratos", entre los que se encontraban los otorgados con GUIMARE. Además, el tercero, en este caso TEDESA, ya no pudo utilizar su facultad de revocar los contratos porque se había producido una ratificación tácita ya antes de la celebración de la Junta de abril de 1998, por lo que la demanda no pudo provocar el efecto revocatorio pretendido.

    Por otra parte, resulta un tanto extraña esta insistencia de la parte en pedir la nulidad de un contrato una vez ya se ha ejecutado en su mayor parte y cuando en virtud de la transacción, se fijaron las obligaciones pendientes de cumplimiento de ambas partes.

CUARTO

El cuarto motivo denuncia la inaplicación de los artículos 133 a 134 LSA por remisión del artículo 69 LSRL ; considera que el socio administrador D. Benjamín había actuado de mala fe, por lo que debe responder de los daños ocasionados.

Habiendo mantenido esta Sala la decisión recurrida que declara la validez de los contratos que la recurrente impugnó en su demanda, no ha lugar a la declaración de ningún tipo de responsabilidad, por lo que este motivo debe ser rechazado.

QUINTO

El quinto motivo denuncia que la sentencia había absuelto al Ayuntamiento de Peleas de Abajo, sin imponerle las costas judiciales por prescripción del artículo 523.2 LEC Señala que la entidad no había interpuesto recurso de apelación de la sentencia a ellos referida y como el procedimiento civil funciona por el principio de justicia rogada, no puede el Tribunal concederle otra cosa . Afirma que "no pide la condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Pero, es que, además, fundando la Sala de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca su condena en costas en el artículo 710, lo infringe, en cuanto que, si no se ha estimado su petición de confirmación, se tendría que haber condenado en costas de la apelación por este mismo hecho".

Este motivo debe desestimarse. La argumentación que se ha reproducido olvida que en el fallo de la sentencia recurrida se impone a TEDESA las costas causadas por el recurso, aplicando el principio de vencimiento y ello lo efectúa correctamente.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA, S.L.) determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente TECNICAS DE DESARROLLO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS AFINES, S.L. (TEDESA, S.L.) contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha once de septiembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 364/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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