STS, 8 de Junio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:12945
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.921.-Sentencia de 8 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Falta de claridad. Incongruencia omisiva. Presunción de

inocencia. Error de hecho. Domicilio a efectos de registro: no lo es el bar.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2, 18.2 de la Constitución Española. Artículos 849.2 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 344 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de noviembre de 1989, 29 de octubre de 1990, 27 de mayo de 1991 y 6 de marzo de 1987 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El bar o local de expedición de bebidas no tiene carácter de domicilio.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 87/1990, contra Alonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 20 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: "El acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 19 de diciembre de 1989 con ocasión de un registro efectuado por la Policía en el bar que en aquellos días regentaba por enfermedad de su esposa, que era la titular de la explotación del negocio, denominado "Bar Liñán", sito en la calle Don Juan de Aragón, de Zaragoza, y al cachear los agentes policiales al acusado le ocuparon entre sus ropas dos trozos, uno de mayores dimensiones, de 6 por 7 centímetros, y otro más pequeño, de la sustancia estupefaciente conocida como "hachís", pesando entre los dos 118,50 gramos, y además dos pequeñas bolsitas conteniendo 0,75 y 0,68 gramos de cocaína. Se le ocuparon también en la cocina del establecimiento dos balanzas de precisión, una marca "Permet" y otra marca "Perner", y 29.000 ptas. en metálico.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al acusado Alonso , como autor responsable de un delito contra la salud pública, relacionado con droga de la clase de las que no causan grave daño a la salud, pero distribuida en establecimiento abierto al público por el responsable del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 51.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de tres meses en caso de no satisfacerla, y clausura del establecimiento regentado por el acusado por tiempo de dos meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de las drogas y de las balanzas ocupadas y a unas y otras déseles el destino legal. Declaramos el embargo de las

29.000 ptas. ocupadas al acusado, a efectos de asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa. Y para el cumplimiento de la pena principal y sustitutorio que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Alonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando este motivo la infracción cometida por la sentencia recurrida por considerar que la misma no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, entendiendo lo expuesto de conformidad con lo que es doctrina recogida por multitud de sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 2.a Al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el principio de la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 3.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendiendo que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de ley por cuanto que ha existido error en la apreciación de la prueba, por cuanto que existen documentos, obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no han sido contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal . En el presente supuesto se ha infringido, a nuestro juicio, el art. 18.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó en todos sus motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del procesado se desarrolla en siete diferentes motivos, el primero por quebrantamiento de forma y los restantes por infracción de ley.

Hay que comenzar por el motivo "pro forma» que amparado en el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia a la sentencia impugnada por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Entiende el motivo que existe una narración de hechos pero ésta es insuficiente y tal insuficiencia afecta a datos esenciales, de tal modo que no es posible comprender lo ocurrido. En concreto se aduce la omisión en el relato fáctico de la condición de consumidor -drogodependiente- en el acusado.

En realidad el motivo confunde dos vías casacionales, la del núm. 1.°, inciso primero, y la del núm.

  1. , ambos del art. 851 de la Ley procesal penal . El camino utilizado por el recurrente -y su apoyo legal lo patentiza- se refiere a que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, pero luego en el apoyo y fundamentación se aduce él no haberse recogido en el factum el carácter de fumador habitual en el recurrente.

Ello sería motivo suficiente de inadmisión por el núm. 4.º del art. 884 y por el núm. 1.° del art. 885 del texto procesal, pero asimismo y en todo caso, procede su desestimación.

El núm. 1.º del art. 851 de la Ley procesal penal agrupa tres motivos diversos en sus incisos, que han sido claramente diferenciados por la doctrina de esta Sala -ad exemplum, Sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967 y 3 de febrero de 1969- consistentes:

  1. En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos que se consideran probados, b) En la manifiesta contradicciónentre los hechos probados, c) En la consignación como hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

    El motivo aduce la falta de claridad en el factum respecto a cuáles son los hechos que considera probados. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias:

  2. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador, b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos - Sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991-.

    Examinado el hecho probado se observa la absoluta claridad y precisión de los términos empleados, así como una racional e inteligible manifestación de un hecho basado en su visión histórica.

    Si lo que se pretende es una falta de resolución de los puntos alegados por acusación y defensa, el motivo ha de ser igualmente desestimado, pues la defensa en sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas no planteó la cuestión, que ahora se introduce y que resulta por ello el planteamiento de una cuestión nueva y proscrita en casación.

    El motivo debe rechazarse pero, aun admitiendo que tal tema se planteara en el acto del plenario, lo fue por declaración del procesado la Audiencia no la cristalizó en su relato de hechos probados, al no estimarlo acreditado. Otra cosa significaría, que a fortiori hubiera de acogerse cualquier manifestación de la parte y no se pudiera apreciar libremente, conforme autoriza el art. 741 de la Ordenanza procesal penal , mucho más en este caso cuando al folio 27 de las diligencias aparece un informe forense que patentiza que no existe signo alguno demostrativo del consumo de estupefacientes.

Segundo

Al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estima el motivo que la sentencia recurrida ha infringido el principio de la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Como dijo ya esta Sala en su Sentencia 797/1992, de 6 de abril, la reiterada denuncia de la conculcación de la presunción de inocencia, hace obligado, una vez más, señalar que tal derecho consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de nuestra Constitución , comporta una presunción mis tantum, que puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes, para deducir de forma equívoca la participación en los hechos del acusado -Sentencias, por todas, de 3 de enero de 1983, 7 de abril de 1984, 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1986 y 6 de marzo de 1987-. En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado, sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o carga procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Existe prueba suficiente de cargo.

Realizado un registro por fuerzas policiales en el "Bar Liñán», se encontró en la oficina del establecimiento una balanza con restos de hachís, una tabla tajador con restos de dicha sustancia y dos bolsitas de cocaína, dos trozos de hachís en sus ropas con un peso total de 118,50 gramos.

A tal prueba real que habla por sí misma, res ipsa loquitur, debe añadirse la declaración de un policía en el juicio oral que, no sólo ratifica sus declaraciones, sino afirma que en ese establecimiento se traficaba droga y ratifica los restos de hachís encontrados en la balanza y en la tabla de cortar.

La ocupación de droga en cantidad suficiente, como en este caso, ha sido estimada como prueba real y directa suficiente para enervar la presunción de inocencia -Sentencias, por todas, de 20 de noviembre y17 de diciembre de 1985, 12 de mayo y 10 de julio de 1986, 8 de julio, 14 de septiembre y 29 de diciembre de 1987, 11 y 13 de febrero, 7 de julio, 20 de septiembre, 26 de octubre y 4 de noviembre de 1988, 10 de marzo, 17 de abril, 9 de octubre y 7 de diciembre de 1989, 15 de octubre de 1990, etc.-. Lo que el recurrente pretende, con pretexto de tal alegación, es sustituir la valoración del Tribunal de instancia por la suya personal y subjetiva, pero ésta no es la vía adecuada, determinada tan sólo a decidir si hay prueba de cargo suficiente, no a realizar una crítica de la valoración que corresponde al órgano a quo conforme el art. 741 de la Ley procesal penal .

Tercero

Se aduce error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Existen documentos que demuestran el error, al no estimar consumidor al recurrente.

El motivo debe ser desestimado, porque no señala documento alguno que demuestre la equivocación del juzgador y no está desvirtuado por otras pruebas, limitándose a realizar una crítica personal y subjetiva a la apreciación libre y racional realizada por el Tribunal de instancia.

Cuarto

El motivo siguiente, amparado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia una violación del art. 18.2 de la Constitución Española , por referirse a un registro efectuado por la Policía y alude a la inviolabilidad domiciliaria, con el lamentable olvido de que el bar o local de expedición de bebidas no tiene tal carácter. En dicho lugar fue detenido y se aprehendió la droga. El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El motivo siguiente, con el amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal penal , declara infringido el art. 344 del Código Penal en su vigente redacción operada por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo .

La vía casacional utilizada obliga a un respeto absoluto al hecho probado que dice que en el bar regentado por el procesado por enfermedad de su esposa, se le ocuparon en sus ropas dos trozos de hachís con un total de 118,50 gramos de peso y dos pequeñas bolsitas de 0,75 y 0,68 gramos de cocaína y en la cocina del establecimiento dos balanzas de precisión.

Tales hechos evidencian una posesión de droga preordenada al tráfico:

  1. Por su cantidad y variedad,

  2. Por otros objetos, como las balanzas de precisión en la cocina. La Sala de instancia induce tal finalidad en el fundamento jurídico segundo de las propias manifestaciones del acusado, del hallazgo de la droga entre sus ropas y las declaraciones de los policías que realizaron el registro.

Aparecen configurados los elementos del tipo penal y el motivo debe ser rechazado.

Sexto

Con el mismo apoyo que el precedente el motivo sexto aduce inadecuada aplicación del art. 344 bis a), 2.º del Código Penal . La tenencia de droga por el recurrente durante su permanencia en el bar, como encargado del mismo por la enfermedad de su esposa y las balanzas de precisión en un establecimiento público son incardinables en la agravación combatida.

El registro fue practicado por la Policía por tener conocimiento que en dicho establecimiento se expendía droga.

Que se trata de un establecimiento abierto al público resulta evidente y no precisa sorprender un acto de ilícito comercio, para que el juzgador correctamente infiera tal actividad de tráfico en el establecimiento en otros datos como son la tenencia de droga por el responsable del bar y los objetos auxiliares para tal actividad de distribución de la sustancia.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El último motivo con idéntico apoyo que el precedente denuncia infracción del art. 344 bis b) del Código Penal y combate la suspensión del establecimiento por dos meses.

Con independencia que la clausura se señale un plazo de seis meses a tres años, y que, sin duda por error la sentencia indica dos meses, no cabe duda de que resulta correcta dicha aplicación, en base a los hechos declarados probados y la concurrencia de circunstancias que rodean al hecho y que ello encuentra antecedentes y presupuestos del acuerdo recogido en el fallo en la declaración de hechos probados y en los fundamentos jurídicos: El motivo tiene que ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 20 de junio de 1990 , en causa seguida a Alonso , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750.000 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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