STS, 13 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Noviembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7085/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUESCA, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 21 de julio de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Habiendo sido parte recurrida EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA, AUXINI, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1.450 del año 94, interpuesto por la mercantil AUXINI, S.A. contra la Resolución que se especifica en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual anulamos por no ser ajustado a Derecho, al no proceder la penalización por demora en el cumplimiento del plazo fijado para la ejecución de contrato de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS, y todo ello en virtud de lo razonado en los fundamentos Cuarto, quinto y Sexto de esta Sentencia.

SEGUNDO

No hacemos un pronunciamiento especial en cuanto a Costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUESCA se promovió recurso de casación, y por providencia de 30 de julio de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia casando la Sentencia indicada y declarando ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUESCA indicado, por el que se impuso sanción por demora a AUXINI S.A. en la cuantía de 53.000.000 de pesetas, conforme a las cláusulas del contrato suscrito".

CUARTO

La representación de EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA, AUXINI, S.A. se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA, AUXINI, S.A. (en lo sucesivo AUXINI), mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de 24 de octubre de 1994 de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE HUESCA.

Este Acuerdo había decidido imponer a la referida sociedad mercantil la penalidad de 53.000.000 pts, por la demora en el cumplimiento del plazo fijado para el contrato sobre las obras de construcción del Pabellón Municipal Polideportivo que aquella tenía adjudicado.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo de AUXINI y anuló el Acuerdo de que se viene hablando.

Razonó básicamente para ello que no era de apreciar un retraso en la ejecución de la obra imputable a AUXINI, puesto que, si el dueño la obra no pone a disposición del contratista lo que le concierne para que se pueda ejecutar, el tiempo que en ello se consuma deberá descontarse del contratado para la ejecución.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUESCA.

SEGUNDO

Ese principal razonamiento utilizado por la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento estimatorio fue desarrollado y completado con las apreciaciones fácticas y consideraciones que a continuación se señalan.

La apreciaciones fácticas, expresadas en el Fundamento jurídico Segundo, se resumen en lo siguiente:

- El 6.6.91 suscribieron las partes el contrato inicial, y, como consecuencia de que el 13.4.93 ocurriera el hundimiento de la cubierta del Pabellón Polideportivo, posteriormente esas mismas partes firmaron una modificación del contrato.

- El plazo de ejecución para la finalización de las obras (incluidas las labores de desescombro) a tenor de la cláusula cuarta de la modificación del contrato, sería de diez meses a partir del día siguiente al de comunicación del Acuerdo plenario municipal de 17.6.93, por lo que finaría el 14.4.94.

- Tras haber sido entregado el Proyecto de ejecución que desarrollaba el Proyecto básico al Ayuntamiento el día 12 de julio de 1993, éste se devolvió, según Diligencia de fecha 14 de julio, a la recurrente para que manifestara en el plazo de una semana su reconocimiento o rechazo al mismo.

- En virtud de la cláusula séptima, la mercantil contratista se obligaba a reconocer expresamente que el Proyecto modificado estaba completo para su ejecución sin deficiencias o insuficiencias técnicas.

- El día 21.7.93 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito remitido por la contratista donde manifestaba una serie de insuficiencias e indefiniciones técnicas que afectaban a la estructura, así como la imposibilidad de su compromiso para entregar el proyecto completamente definido y valorado; y haciendo expresa reserva de sus derechos ante la indefinición del proyecto, y "entre ellos manifestaba también su incidencia en el cumplimiento en cuanto al plazo".

- "La Administración demandada empleó 58 días en entregar el proyecto completamente subsanado de sus carencias a la contratista, es decir, el 10 de septiembre, con la consecuencia lógica de que durante ese plazo la recurrente no pudo comenzar la ejecución de las obras para la finalización del pabellón" .

La sentencia "a quo", junto a las apreciaciones fácticas que se han expuesto, declaró también (FJ Quinto) que todas las argumentaciones habían de ser presididas por las reglas que sobre la interpretación de los contratos se incluyen en los artículos 1281 y siguientes del Código civil; entre ellas la que establece la atención a los actos coetáneos y posteriores al contrato, y la que prescribe para los contratos onerosos que las dudas se resuelvan en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Con esa premisa afirmó que si las partes acordaron un plazo de diez meses, y el inicio hubo de retrasarse por causas no imputables al contratista, ese inicio "(...) debería haberse computado desde el momento en que la recurrente dispuso del proyecto para ser desarrollado (...)".

Y completó lo anterior con este aserto: "dado que si el dueño de la obra no pone a disposición del contratista lo que le concierne para que pueda ejecutarla, el tiempo que en ello se consuma, deberá descontarse del contratado para la ejecución".

TERCERO

Para apoyar su recurso de casación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUESCA esgrime un único motivo, que ampara implícitamente en el ordinal cuarto del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, pues lo encabeza utilizando el literal contenido de dicho ordinal: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Esta inicial precisión es conveniente por la consecuencia que lleva inherente: las vulneraciones con las que se intenta sustentar la casación habrán de ser valoradas o apreciadas con respeto de las apreciaciones fácticas realizadas por la sentencia recurrida, porque el cauce casacional del mencionado ordinal cuarto no permite la revisión de tales apreciaciones.

En ese único motivo se denuncia la infracción de concretos preceptos legales, y también se transcriben textos de varias sentencias de este Tribunal Supremo, como expresivos de un criterio diferente al seguido por la sentencia recurrida.

Los concretos preceptos que se señalan vulnerados son, por este orden, los artículos 45, 43, 4 y 46 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-.

Y lo que se aduce para intenta justificar tales vulneraciones consiste en lo que se expresa a continuación.

Se comienza diciendo que la sentencia recurrida se fundamenta en disposiciones del Código civil, y que la aplicación de este es procedente, supletoriamente, cuando las disposiciones administrativas no han previsto algún extremo, "pero no lo es en tanto tal ordenamiento (administrativo) prevea expresamente determinadas consecuencias ligadas a los actos de las partes" (sic).

Luego, por lo que hace a cada uno de esos concretos preceptos cuya infracción se denuncia, los razonamientos que se realizan vienen a ser éstos:

- En el caso del art 45, que la sentencia recurrida ignora indebidamente que no fue cumplido el plazo estipulado, pues habla de que el convenido no era esencial, y la clasificación o caracterización de plazos que con ello realiza es contraria a lo que la ley establece.

- Respecto del art. 43 se dice que este precepto dispone que los efectos del contrato de obras se regularán por las cláusulas particulares, y la sentencia "a quo" no toma en cuenta que, habiendo una cláusula de penalización para el caso de mora y habiéndose producido esta última, procedía la aplicación de dicha cláusula;

- El art. 4 se invoca para resaltar que, según lo que en él se establece, al contrato administrativo de obras le son de aplicación preferentemente la LCE y sus disposiciones reglamentarias; supletoriamente las restantes normas de Derecho administrativo; y solo en defecto de este último se aplica el Código civil.

- Y el art. 46 es invocado para destacar lo que en él se establece sobre que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, y que este no tendrá indemnización por causa de perdidas, averías o perjuicios en las obras sino en los casos de fuerza mayor; y para subrayar que en ese precepto se enumeran los únicos casos que, a los efectos de la Ley, se consideran como de fuerza mayor.

CUARTO

Las infracciones que van referidas a esos concretos preceptos que antes se han reseñado carecen de justificación, ya que:

- La sentencia no ignora el plazo estipulado para la ejecución de la obra litigiosa, ni tampoco la cláusula penal establecida para el caso de mora, pues lo que hace es interpretar el contrato y, tras esa labor de hermenéutica, determina cual ha de ser el día inicial a partir del cual debe correr el cómputo del plazo de ejecución que fue convenido.

- La aplicación de las reglas del Código civil, realizada en esa tarea interpretativa, no es contraria al orden de fuentes que se establece en la LCE, ni tampoco a la preferencia que corresponde a las normas administrativas en los contratos de esta naturaleza. Y esto porque, no existiendo reglas específicas de interpretación contractual en la LCE, esa aplicación del Código civil aparece autorizada por lo que se establece en el art. 4.3 de este texto legal ("Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes").

- La conclusión a la que llega sobre cual ha de ser el día inicial del cómputo del plazo de ejecución toma en consideración unos datos de hecho que, según se dijo, no pueden ser revisados en la actual casación. Y a partir de tales datos, esa conclusión, no sólo es conforme con lo que previenen las reglas de interpretación del Código civil, sino que tampoco resulta arbitraria.

- Habiéndose de respetar, pues, el día inicial del cómputo que determina la sentencia recurrida, no cabe hablar de mora, ni consiguientemente de inaplicación de la cláusula penal establecida para ese caso.

QUINTO

La doctrina o texto que se transcribe de las sentencias de esta Sala que son concretamente mencionadas tampoco permite apreciar la infracción jurisprudencial que igualmente se reprocha a la sentencia de instancia.

Y lo que más particularmente debe ser aquí subrayado es lo siguiente:

- No consta en el caso enjuiciado que se produjera, por parte de la dirección de la obra, una orden de continuación de la misma, por lo que no se puede considerar vulnerada la doctrina que se transcribe sobre un supuesto en que, frente a una orden de esas características, la empresa hace caso omiso a ello.

- No siendo de apreciar mora, ni siendo procedente, en consecuencia, aplicar la cláusula penal, resulta también injustificada la invocación que se hace de la doctrina sobre el carácter no sancionador de esas cláusulas penales, y sobre que en ellas no opera la presunción de inocencia en los mismos términos que en el ámbito penal.

- Tampoco es de aplicación aquí el criterio jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para que tenga lugar la concesión de prórroga en relación al plazo establecido. Y la razón de esto es que la sentencia, más que admitir una prórroga, lo que hace es zanjar la polémica suscitada sobre cual debe ser considerado el día inicial para realizar cómputo del plazo de ejecución que fue convenido.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUESCA contra la sentencia de 21 de julio de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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