STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4326/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 4326 de 1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la entidad mercantil "EXPLOTACION DE MAQUINAS RECREATIVAS Y SERVICIO DE ASISTENCIA, S.A." (EXPLOMARSA), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de septiembre de 1991, en su pleito núm. 504/90. Sobre imposición de sanción de multa, por infracción a la Ley Autonómica reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia. Siendo parte apelada la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "EXPLOMARSA" contra acuerdo del Consello de la Xunta, de 24-11-89, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho Consello de 26.6.89 por la que se impuso a la entidad demandante la sanción de 1.000.001 pts. por infracción de la Ley 14/85, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia. Sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "Explomarsa", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante el Procurador Sr. García San Miguel en representación de la citada entidad mercantil y como parte apelada el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la Junta de Galicia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo nº. 364/90, interpuesto contra el Acuerdo del Consello de la Junta de fecha 29 de noviembre de 1989, referente al expediente sancionador C-35/88, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho Consello de 26 de junio de 1989 por la que se impuso a mi representada la sanción de un millón una pesetas.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Vázquez Guillén, Procurador de la Junta de Galicia, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se sirva desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE DICIEMBREDE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "EXPLOTACION DE MAQUINAS RECREATIVAS Y SERVICIO DE ASISTENCIA S.A." (EXPLOMARSA), interpone el presente recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de septiembre de 1991, que desestima su recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Consello de la Xunta de 29 de junio de 1989, confirmado en reposición por el también acuerdo de 29 de noviembre del mismo año, que impuso a la recurrente la sanción de multa de 1.000.001 pesetas, por infracción a la Ley Autonómica 14/85, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia. La sentencia apelada desestima el recurso, como queda indicado, por considerar que no puede ser acogida la alegación de prescripción aducida por la recurrente, ya que resulta de aplicación el artículo 6º de la Ley Estatal 34/1987, de 26 de diciembre, reguladora de la Potestad Sancionadora de la Administración, en materia de Juegos de Envite, Suerte o Azar, que fija un plazo de dos años para la prescripción de las infracciones muy graves, siendo de aplicación la citada Ley Estatal en la expresada Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.3 de la Constitución, en razón a que la normativa autonómica sobre la materia no recoge determinación alguna respecto de plazos de prescripción, resultando claro que la normativa estatal a tener en cuenta ha de ser la que, específicamente, regula la potestad sancionadora en la materia concreta del juego, y no, como pretende la parte recurrente, la genérica prescripción que para las faltas penales recoge el artículo 113 del Código Penal.

SEGUNDO

La parte apelante aduce sintéticamente que el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia señala como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Gallega, entre otras, la ordenación de los Casinos, juego y apuestas con exclusión de las deportivas benéficas, así como, que el artículo 149.3 de la Constitución no constituye un título competencial, en cuya virtud pueda el Estado suplir todas y cada una de las materias imaginables, por cuya razón, al no existir ninguna disposición de la Comunidad Autónoma Gallega que declare, como aplicable, siquiera sea supletoriamente la Ley 34/87, no existe base para la aplicación en dicha Comunidad de los plazos de prescripción que la Ley estatal establece.

TERCERO

La cuestión que el recurso de apelación que enjuiciamos plantea, ha sido ya resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1998, al enjuiciar un proceso análogo al presente, en el sentido que teniendo en cuenta que la Ley del Parlamento de Galicia de 23 de octubre de 1985 -Ley 14/85-, no contiene disposición alguna sobre prescripción de las infracciones, resulta entonces procedente aplicar las disposiciones al efecto contenidas en la normativa estatal y más concretamente la Ley 34/1987, de 26 de diciembre y antes el Real Decreto-Ley 2/1987 de 3 de julio, que al ordenar la materia del juego vino a establecer, expresamente, los plazos de prescripción de las infracciones, pues así se infiere de lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto-Ley y Ley posterior citados, al salvar el carácter de derecho supletorio atribuido a la normativa estatal por la Constitución (art. 149.3), que lo convierte en aplicable por el intérprete, o aplicador del derecho, que aprecie una laguna en la legislación que, en materia de juego, puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. En razón de lo expuesto y por mor de la calificación de la infracción sancionada, el plazo prescriptivo, necesariamente, ha de ser muy superior al de dos meses que, en armonía con lo previsto en el artículo 113 del Código Penal, pretende la parte recurrente sea aplicado para apreciar la prescripción de las infracciones cometidas en silencio de norma autonómica al respecto, por lo que no existiendo prescripción por el transcurso del plazo previsto, ni en el ejercicio de la acción sancionadora, ni en la caducidad del procedimiento por paralización de éste, y habiéndose probado los hechos constitutivos de aquellas infracciones, como la propia sentencia impugnada declara, procede la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia combatida, pues la supletoriedad que se postula, respecto del Código Penal, para llenar la laguna del plazo de prescripción en la normativa autonómica gallega, es una supletoriedad de segundo grado, al que sólo cabe acudir cuando tal laguna no se pueda suplir con normas propias del derecho administrativo específico, toda vez que hay que tener presente la propia virtualidad jurídica del derecho sancionador administrativo, en razón a que el derecho administrativo ni es un derecho excepcional, ni tampoco un derecho especial; es un derecho común y general de las Administraciones Públicas, con principios propios dotados de fuerza expansiva, de suerte que sus lagunas han de cubrirse ante todo utilizando los propios criterios del Derecho Administrativo y sólo si en éste no se encuentra base bastante para fijar un plazo de prescripción, podrá acudirse al Código Penal invocable, en razón de la unidad substancial del ordenamiento jurídico y de su mayor madurez legal. (Vid. Sentencias de 13 de mayo, 29 de junio y 14 de diciembre de 1988 y 19 de abril de 1990).

CUARTO

La desestimación del recurso de apelación que efectuamos no debe de comportar laimposición de costas a la parte apelante al no darse las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EXPLOTACION DE MAQUINAS RECREATIVAS Y SERVICIO DE ASISTENCIA, S.A." (EXPLOMARSA), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de septiembre de 1991, dictada en el recurso contencioso administrativo promovido por la expresada entidad mercantil y tramitado con el número 504/90, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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