STS 770/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6008
Número de Recurso2864/1995
Procedimiento01
Número de Resolución770/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sinko Construcciones S.A.L. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos N.G., en el que es recurrido Don José MªD.G. representado el procurador de los tribunales Don Juan C.E.F.N., siendo también parte la entidad Promociones G.A. S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado, de Primera Instancia número tres de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Sinko Construcciones S.A.L. contra la entidad Promociones G.A. S.A. y contra Don José MªD.G., sobre declaración de extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declarase: 1.- La invalidez e ineficacia, por nulidad, al estar viciado el consentimiento por dolo, y falta de causa, del convenio de fecha 8 de febrero de 1.989, suscrito por los demandados que resolvía el contrato de obra suscrito el día 18 de mayo de 1988, entre la entidad mercantil "Sinko Construcciones, Sociedad Anónima Laboral" y la también Mercantil "Promociones G.A., Sociedad Anónima". 2.- Que los demandados deben indemnizar a la sociedad actora, por los daños y perjuicios ocasionados, con su actuar ilícito, en la cuantía que se determinara en ejecución de sentencia. 3.- Que vigente y eficaz el contrato de 18 de mayo de 1988, la mercantil actora es la poseedora civil de las construcciones afectas al contrato de obra, razón por la cual continuará con las mismas hasta su culminación, viniendo obligada la compañía demandada a pagar a la demandante, tanto las sumas adeudadas con anterioridad al día 8 de febrero de 1989, como las que se certifiquen conforme al contrato de obras suscrito, desde que tome nueva posesión de la obra. 4.- Que se condenara a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar la cifra que se determinara en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios ocasionados. 5.- Que se condenara, igualmente, a los demandados al abono de las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron, y por la entidad demandada Promociones G.A. S.A. se alegó la excepción de cosa juzgada, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Con desestimación de la demanda formulada por el procurador Don Antonio C.A., en nombre y representación de Sinko Construcciones S.A.L., asistida del Letrado Don Juan J. R.M., contra Promociones G.A., representada por el procurador Don Juan M. B.L. y dirigida por el Letrado Don Arturo Terol y Don José M..G., representado por la procurador Doña Carmen G.G. y dirigido por el Letrado Don Antonio G.L. de Vergara, debo absolver y absuelvo a los precitados demandados de la pretensión que contra los mismos se actúa en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Don Antonio Coronas Arias, en nombre y representación de la entidad "Sinko Construcciones, Sociedad Anónima Laboral contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de menor cuantía nº 449/89 de los que dimana el presente rollo de apelación nº 228/94, confirmando íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- El procurador Don Carlos N.G., en representación de la entidad Sinko Construcciones S.A.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación, y subsidiariamente, por interpretación errónea, de los artículos 1.269 y 1.270 del Código civil.

Segundo

Con fundamento en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por interpretación errónea, del artículo 1.274 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estevez F.N. en nombre de Don José MªD.G., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 11 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la vulneración de los artículos 1.269 y 1.270 del Código civil. Si prescindimos del soporte fáctico que se introduce en la argumentación o desarrollo de la cuestión propuesta, lleno de apreciaciones subjetivas, lo que se aduce es que al acuerdo resolutorio de fecha 8 de febrero de 1989 sobre el contrato anterior de 28 de mayo de 1988 se llegó mediante el empleo de ardides doloses por la contraparte. Mas la conclusión probatoria establecida por la sentencia objeto de recurso que corrobora la dictada en primera instancia no puede ser mas contundente al respecto: "no existe en los autos prueba alguna de que la entidad codemandada "Promociones G.A. S.A." actuara frente a la actora con dolo grave, induciendola a suscribir el contrato de 8 de febrero de 1989, resolutorio del de 18 de mayo de 1988". Relacionada esta conclusión con el ámbito propio de este recurso extraordinario, no cabe mas que desestimar el motivo, que carece de todo apoyo fáctico.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que funda la parte en la violación del artículo 1.274 del Código civil, pues su pretensión impugnatoria que se contrae a reiterar la falta de causa como vicio que veta la validez y eficacia del convenio litigioso, no se sostiene a tenor de las declaraciones que, como juicio sobre los hechos, establece el Tribunal "a quo" al sentar que no se ha logrado desvirtuar la presunción legal de existencia y licitud de la causa (artículo 1.277 del Código civil). En este sentido, el contrato de 8 de febrero de 1989 sí tiene una causa, cual es la resolución del anterior de 18 de mayo, celebrado entre las mismas partes; por otro lado, dicha causa -resolutoria-, además de no ser contraria a las leyes ni a la moral, no viene determinada por la intención de fraude, daño o perjuicio de una de las partes contratantes a la contraria, según resulta del conjunto de las pruebas practicadas, ya que las obras se hallaban efectivamente paralizadas, no habiendo sido entregadas en el plazo inicialmente pactado en el contrato celebrado para su ejecución (el mencionado de 18 de mayo de 1988), ignorándose cuánto tiempo iban a continuar en tal situación, que, en el supuesto de ser mucho, e imputable a la actora, supondría la obligación de abono por ésta a la entidad codemandada de una importante suma de dinero (se estipuló la cifra de cien mil pesetas por día de retraso en la entrega); por último, tampoco cabe tachar de falsa la referida causa, pues aún cuando los informes de los arquitectos Sres. Alonso Q.Y.B.C. valoren tales obras en un importe superior al realmente pagado por la entidad codemandada (hecho que, a priori, podría suponer la existencia de una deu da en su contra), lo cierto es que en el momento de firmar el contrato resolutorio, había abonado la actora la suma de treinta y siete millones ciento dos mil trescientas treinta y cuatro pesetas (37.102.334), mas dos millones trescientas mil pesetas (2.300.000) que abonó el propietario de uno de los chalets -estipulación tercera del contrato de 8 de febrero de 1989- (según el informe pericial), la cantidad cobrada por certificaciones eaá en realidad de cuarenta y un millones veintiocho mil trescientas cin cuenta y cuatro pesetas (41.028.354), a lo que habría que sumar la cuantía correspondiente hasta esta última fecha, por aplicación de la cláusula penal por demora en la entrega de la obra cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000), s. e. u. o., por lo que tal suma prácticamente coincide con la pactada (cuarenta y cuatro millones novecientas noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve (44.999.999), debiendo tenerse en cuenta, además, que en la estipulación cuarta del contrato de 18 de mayo de 1988 se contenía el procedimiento a seguir para determinar el precio en los casos de aumento o modificación de obra, trámite que no fue utilizado por la actora, pese a ser ella misma la que fue realizando y entregando a la entidad codemandada las sucesivas certificaciones de obra, las cuales fueron abonadas por ésta, y en las que nada se recogía sobre las mejoras de calidades, aumentos de obra y mediciones que aparecen en los informes antes referidos.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, la declaración de no haber lugar al recurso, con condena en costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sinko Construcciones S.A.L. contra la sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 449/1989 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santa Cruz de Tenerife por la entidad recurrente contra Don José M..G. y contra la entidad Promociones Gallego Antón S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondien te, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.-.

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