STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19080
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 89.- Sentencia de 11 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba de confesión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.232. 1.233 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1947, 7 de enero de 1949, 10 de marzo de 1983 y 13 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: La prueba de confesión aun no siendo un medio de prueba que prevalezca sobre los

demás, no puede dividirse contra el que la hace.

En la villa de Madrid, once de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jon , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui no compareciendo el Letrado en el acto de la Vista: siendo parte recurrida la mercantil "Centro Farmacéutico. S.A.", representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Joaquín García Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Daniel Esteve Poveda en nombre y representación de "Centro Farmacéutico. S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Jon sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda y por consiguiente se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de

5.120.054 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, desde el 10 de enero de 1983 hasta la sentencia, y los posteriores, en consonancia con lo dispuesto en el art. 921 de la Ley adjetiva civil, y con expresa condena en las costas del procedimiento al demandado, por imperativo legal.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Gil Mondragón, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestimara la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las 89 partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Elda, dictó Sentencia, con fecha 3 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "En atención a todo lo expuesto, este Juzgado, por la autoridad que le confiere la soberanía del pueblo español, ha decidido: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Daniel Esteve Poveda en nombre y representación de "Centro Farmacéutico, S.A.", contra don Jon , representado por el Procurador don José Gil Mondragón y condenar a este último a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 5.120.053 pesetas, más los intereses legales desde el día 10 de enero de 1983, y las del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con expresa condena en cosías al demandado por imperativo legal."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dicto Sentencia, con lecha 29 de mayo de 1990 , con la siguiente parle distintiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Elda en amos de menor cuantía núm. 207/1988. debemos revocarla y la revocamos solo en cuanto a la cantidad e intereses que condena a pagar y, por tanto, estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora 5.025.409 pesetas, sin imponer, expresamente, las cosías causadas en ninguna de las instancias."

Séptima

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Jon , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, del art. 1.233 del Código Civil ."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia aplicable al art. 1.233 del Código Civil ."

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación: del art. 1.253 del Código Civil ."

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba."

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba."

Motivo sexto: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba."

Octavo

Por Auto de esta Sala, de fecha 13 de noviembre de 1990 , se rehusan los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de formalización del recurso, admitiéndose el resto de los motivos interpuestos.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 29 de enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, de 3 de mayo de 1989 . se estima la demanda planteada por "Centro Farmacéutico. S.A.", contra el demandado, en donde se solicita se le condene al pago de la cantidad de 5.120.050 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, con las costas correspondientes y todo ello, por los medicamentos suministrados a lo largo de las relaciones comerciales existentes entre ambas entidades, sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, que se resolvió por la de Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de mayo de 1990 , en la que se estimó en parte el recurso de apelación, suprimiendo la suma de los intereses, sin imposición de costas y se redujo la cantidad a satisfacer por la demandada a 5.025.409pesetas, y ello, en virtud de lo establecido en su ratio decidendi, fundamento jurídico segundo. "... de lo actuado y probado resulta que el señor Jon era socio y cliente del "Centro Farmacéutico Alicantino, S.A.", entre el mes de noviembre de 1981 al de octubre de 1982 y reconoce que se le facturaba cada diez días respecto a los géneros recibidos, que nunca estaban amparados por petición escrita ni firmada ni tampoco ponía su firma en documento alguno al llegar a su oficina de farmacia, porque tal es el sistema que se sigue en el ramo, y si existía alguna reclamación que formular, debía efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la factura, como se indica en cada una de ellas (folios 24 a 41). pero el demandado no realizó reclamación alguna en tal período y cuando prestó confesión en el proceso de su divorcio, que fue el núm. 1.301/1982 del Juzgado de Elda, manifestó que rogó al "Centro Farmacéutico" que no pusiera en circulación los efectos firmados para evitar devoluciones hasta que se aclarase su situación económica, luego tenía saldo en contra y dijo también que las compras se las realizaban siempre a plazo y a sesenta días vista y si no se pagaba algún recibo, aceptaba uno nuevo: pues bien, es claro que las relaciones entre ambos se gobernaban por la buena fe y el propio subdirecto del "Centro" al declarar como testigo manifiesta que los aportados a los autos son los pedidos (folios 24 a 41) y los recibidos librados para su pago (folios 42 a 77) en los que el importe de lo servido se incrementa con los gastos de renovación, y así se ha de observar que en las notas de pedido dichas, obrantes en autos como folios 24 a 41. aparece el importe de lo remitido y el de los gastos complementarios y para pago del "total general" de cada uno se libraron el recibo correspondiente: así para el pedido de folio 24 por 265.110,93 pesetas se libró el recibo del folio 42 renovado, por impago, cada tres meses (folios 43 a 45) el pedido folio 25 y recibo de folio 42, renovado, por impago, cada tres meses (folios 43 a 45) el pedido folio 25 y recibo folio 46, renovado en folios 47 a 49 el pedido folio 26 con recibos y 50 a 52; el pedido folio 27 con recibos folios 53 a 55; el pedido folio 20 con recibos folios 56 a 58; el pedido folio 20 con recibos folios 59 y 60; el pedido folio 30 con recibos folios 61 y 62; el pedido folio 31 con recibo folios 63 y 64; el pedido folio 32 con recibos folios 65 y 66 el pedido folio 33 con recibos folios 67 y 68; el pedido folio 34 con recibos 69 y 70, y los recibos folios 35 a 41 con un recibo cada uno respectivamente folios 71 y 77, recibos todos que dado que obran en poder del librador "Centro", no fueron pagados y así el total de las notas de pedido llega a 5.560.386,30 pesetas y el de los últimos recibos librados para pago de cada una, tras ser renovados los anteriores 6.025.409,15 pesetas y tal suma se han de estar teniéndola por acreditada por la prueba documental aportada y la testifical practicada, en especial la del subdirector de la reclamante y frente a las alegaciones de la actora, y medios de prueba que propone, la demandada se limita a afirmar que no debe las sumas que se le reclaman porque las notas de pedido no demuestran obligación de pago y porque los recibos no los firmó, con olvido de que la práctica en el ramo de farmacia es que no se firman ni pedido ni recepción y que el recibo que libra el acreedor para cobrar no lo firma nunca el deudor, pues se acredita el pago por el rescate del mismo, y no se ha de omitir la consideración de que el deudor Sr. Jon , a quien desde octubre de 1982, en que tenía deudas pendientes de pago, pues rogó al "Centro" que no le pusiera en circulación electos, como se ha dicho "hasta el día 23 de mayo de 1988 en que se formuló la demanda", fue requerido de pago amistosamente durante esos cinco años y medio y, a pesar de ello, destruyó el libro de pedidos, que si bien no es obligatorio llevarlo, sí que lo poseía el Sr. Jon , según dice, y, a pesar de las reclamaciones que se le formulaban, lo hizo desaparecer y ahora ni siquiera propone prueba para contener las alegaciones de contrario; y así ha de tenerse como probado que el importe de los envíos con los recargos es de 6.025.409 pesetas y, por haber abonado a cuenta 1.000.000 de pesetas, tal como admite la actora, la cantidad a pagar es de 5.025.409 pesetas. Razonándose, en el fundamento jurídico tercero que, por no ser líquida ni exigible la suma de 5.120.054 pesetas, reclamada por la actora al reducirse a la cantidad de 5.025.409 pesetas, no procede la condena de intereses; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por los seis motivos que integran el escrito de formalización, de los cuales el cuarto, quinto y sexto fueron objeto de inadmisión en los trámites correspondientes, procediendo la Sala a examinar el resto.

Segundo

En los dos primeros motivos del recurso se denuncian al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por inaplicación del art. 1.233 del Código Civil , porque según se especifica en el primer motivo, la sentencia infringe este artículo al desconocer el principio contenido en el mismo y ovida que la prueba de confesión, aun no siendo un medio de prueba que prevalezca sobre los demás, no puede dividirse contra el que la hace y olvida también la mencionada sentencia que la conclusión prestada por el recurrente no se encuentra incurso entre las salvedades del art. 1.233 del Código Civil , pues dicha confesión, en su totalidad esta referida al mismo hecho, que además tal confesión aparece referida al procedimiento de divorcio núm. 1.301 de 1982; que dicho testimonio de confesión no ha sido traído al procedimiento por el recurrente para beneficiarse de él sino que lo ha aportado la recurrida, y que la Sala desconoce lo dispuesto en el art. 1.232 en cuanto que la confesión hace prueba contra su autor, y por último en el supuesto de que por la Sala se considerase que el testimonio de la confesión prestada por el Sr. Jon en ese procedimiento 1.301/1982 debe ser tenido como confesión, "extendemos la infracción denunciada del art. 1.233 del Código Civil a dicha confesión" se concluye; en el segundo motivo, igualmente se aduce la infracción de lo dispuesto en el art. 1.233 del mismo Código , al infringir por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la indivisibilidad de la confesión; que esa doctrina se halla recogida en varias sentencias que cita, la cual, si bien se refiere a la división de laconfesión realizada por una de las partes que interviene en el procedimiento, "pensamos que igualmente debe aplicarse el precepto de la indivisibilidad, cuando la división se ha llevado a cabo por el juzgador, como sucede en el presente supuesto". Ambos motivos no pueden ser objeto de consideración estimatoria pues se basan en que la integración de la convicción del juzgador se fundamentó en el contenido de la confesión del hoy recurrente según el testimonio traído a los autos del procedimiento de divorcio núm. 1.301/1982, del Juzgado de Elda, y al respecto sobresale, que según el fundamento jurídico segundo de la recurrida se acredita que aparte de que por "el demandado no se realizó reclamación alguna en tal período -folios 24 a 41- y cuando prestó confesión en ese proceso de divorcio manifestó que rogó al "Centro Farmacéutico" que no pusiera en circulación los efectos firmados para evitar devoluciones, hasta que se aclarase su situación económica, luego tenía saldo en contra, y dijo también que las compras se las realizaba siempre a plazos y a sesenta días vista y si no se pagaba algún recibo, aceptaba uno nuevo" de lo cual se deduce, que es bien claro, que las relaciones entre ambos se gobernaban por la buena te y demás consideraciones que se deducen en su ratio decidendi de su escrito -fundamento jurídico 2.º-; es evidente pues, que del hecho de que la Sala tome en cuenta el contenido de la confesión prestada en tal procedimiento, por parte del hoy recurrente, sobre todo, en particular, su respuesta a la posición novena de esa prueba, según aparece en el acta incorporada a los autos (folios 318 y 320), no implica que ello suponga, como se dice, la vulneración de los establecido en el art. 1.233 del Código Civil , en cuanto a la hermanéutica y el alcance con que ha de interpretarse la prueba de confesión, y que la denuncia que se hace en los motivos de que se ha vulnerado el principio de la indivisibilidad de la misma, sea de recibo, ya que, de todo el contexto de repetida prueba de confesión, la Sala en ese particular, atrae o transcribe la parte que considera adecuada para integrar su convicción, actuando con la soberanía propia para equipar su ratio decidendi sancionadora por lo que es evidente que no tiene por qué traer a colación el resto o el contenido de las distantes respuestas a las demás posiciones constitutivas de tal prueba (en especial, cuando al provenir de la prueba prestada en otros procesos opera en éste como un instrumento más de conocimiento y no como pura confesión con su disciplina ad hoc) y por lo tanto, no ha existido la vulneración del art. 1.233 . porque inconcuso es que el resto de la confesión traída por testimonio de otro proceso puede perfectamente no ser aplicable o atinente, o tampoco ser elemento a tener en cuenta en la repetida integración de la convicción de la Sala, lo que unido a que esa convicción no sólo se basa, para estimar la pretensión ejercitada, en el contenido de dicha confesión, sino que además, proviene de los diferentes elementos probatorios que se especifican en su fundamento jurídico segundo, deriva en el rehuse de ambos motivos, ya que se reitera la divisibilidad acordada, esto es la aceptación parcial en lo atinente de esa declaración del recurrente, no supone se tenga como inexistente el resto de la misma (máxime, como se dice, cuando se practicó esa prueba en otro proceso y en él y para él sirvió todo su contenido), sino que en el sentir de la Sala, carece de relevancia a los fines de compartir la decisión que se emite, en especial, además, al referirse a hechos diversos a los aquí enjuiciados el contenido total de aquella citada confesión. En el motivo tercero se denuncia, por igual vía, la inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil , al decir literalmente que la sentencia recurrida infringe ese artículo al no utilizar los criterios de la sana crítica para llegar a su resultado, pues "partiendo de unos hechos declarados probados que son contradictorios entre sí, llega a una deducción que está en contradicción con alguno de los hechos probados de los que parte". Tampoco se acierta a entender el significado del motivo, en el que emerge una fragmentaria, esquemática y sintética exposición de su fundamento, sin que se explicite el apoyo para obtener tal conclusión, por lo que no sólo por afirmarse y exponerse así, se hace supuesto de la cuestión, sino porque, efectivamente, la vulneración que se esgrime del art. 1.253 del Código Civil , no es atendible, ya que, estableciendo ese precepto las condiciones para que se utilice las presunciones como medio probatorio, hay que concluir, que en caso alguno, por la Sala, se ha recurrido de una manera exclusiva, a la presunción para entender probados los hechos, base de la pretensión acreditada, sino que de todo el pormenor del transcrito fundamento jurídico segundo, se demuestra cómo el Tribunal tiene en cuenta una serie de circunstancias y comportamientos en autos que deriva en la demostrada existencia de las relaciones comerciales por ambas partes, el incumplimiento o impago de los descubiertos que se especifican en dicho considerando [es sabido la existencia de numerosa jurisprudencia que especifica que la constancia sobre el cumplimiento o incumplimiento de un contrato o de las relaciones contractuales, es una cuestión a dirimir por la Sala sentenciadora que, exclusivamente, puede ser impugnada por la vía correspondiente; así la Sentencia de 18 de marzo de 1991 , que dice "... El motivo está condenado al fracaso, ya que hace supuesto de la cuestión, puesto que se funda en que por la recurrente 90 no huno un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de suministro y por lo que estaba habilitada para exigir la primera opción en torno a la exigencia del cumplimiento del contrato por la contrayente que prevé el art. 1.124 , cuando frente a ello existe prueba abundante y convicción suficiente por parte de la Sala a quo para derivar que por la actora se incurrió en el incumplimiento correspondiente de sus compromisos, porque, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1988 se decía perece la denuncia de infracción del art. 1.124 del Código Civil porque la sentencia recurrida dejó sentado que los defectos acusados que, no obstante las reparaciones, no fueron subsanados, hicieron inservible la máquina para la finalidad a que estaba destinada, lo que conduce al incumplimiento del contrato, por ineptitud del objeto adquirido para el desempeño de la finalidad que motivó su adquisición, siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejo de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a loresuello por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuadas vías (Sentencias de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949 ) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 ) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ) pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde" que sería tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obslativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mazo y 13 de noviembre de 1983 ) se reitera, en definitiva, el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo autentica quaestio facti que debe prevalecer por lodo lo razonado..." y por tanto, la consecuencia derivada de que procede que por el hoy recurrente se satisfaga el importe alíñenle en la cantidad cuantificada en su parte dispositiva, todo lo cual conduce, pues, con el rehuse del motivo, a la desestimación del recurso, con los demás electos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon , contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 29 de mayo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

7 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2014
    • España
    • July 8, 2014
    ...o no de buena fe, solo procede si se atacan con éxito los hechos probados en que se fundó la apreciación, así como las SSTS de 11 de febrero de 1993 , 14 de julio de 1988 y 27 de febrero de 2002 , en relación a la falta de oponibilidad de los acuerdos que modifican el título constitutivo, n......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 21, 2022
    ...las STS de 20 de julio de 2016, STS de 25 de junio de 2014, STS de 30 de marzo de 2007, STS n.º 773/2012, de 13 de diciembre y STS de 11 de febrero de 1993. TERCERO A la vista de su planteamiento, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran lo expuesto en el escr......
  • SAP Baleares 647/2002, 22 de Noviembre de 2002
    • España
    • November 22, 2002
    ...el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1960, 11 de febrero de 1993, 30 de noviembre de 1991, y 23 de enero de 1989), impugnación que "ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes" (sentencia del T......
  • STSJ Cataluña , 19 de Abril de 2000
    • España
    • April 19, 2000
    ...ante una situación derivada del art. 23.1 de la LPL y por éllo, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-1991 y 11-2-1993 , la posición procesal del FOGASA no puede entenderse como de auténtica parte material, sino como un mero interviniente procesal o parte procesal pro v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR