STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9243
Número de Recurso2245/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 881/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 370/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad por culpal extracontractual. Ha sido parte recurrida Dª Marí Luz , representada por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra D. Juan Carlos y el Instituto Nacional de la Salud solicitando se les condenara, "con carácter solidario, a pagar a la demandante, como indemnización de los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la operación quirúrgica a que fue sometida en el Hospital de Cabueñes de Gijón, para la extirpación de dos hernias discales, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, como deuda de valor, o la que, en su caso, subsidiariamente, se decrete en la sentencia o se determine en ejecución de la misma, de conformidad con las bases que en ella se fijen, condenando a los demandados, igualmente en su forma solidaria, al pago de todas las costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, dando lugar a los autos nº 370/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, el Instituto Nacional de la Salud compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de prescripción de la acción e incompetencia de jurisdicción y, además, oponiéndose en el fondo para que con estimación de tales excepciones, y subsidiariamente por razones de fondo, se desestimara la demanda y se absolviera totalmente a dicho demandado de las pretensiones formuladas, todo ello con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

También compareció y contestó a la demanda D. Juan Carlos para oponerse a la misma y solicitar se dictara una sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Luz , debo condenar y condeno a los demandados DON Juan Carlos E INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a que solidariamente, paguen a aquella la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, sin que pueda pasar de diez millones de pesetas; con imposición de costas a la parte demandada".

QUINTO

Interpuestos por los demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 881/94 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, adherida la demandante a la impugnación y denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia, dicho Tribunal, tras acordar para mejor proveer prueba pericial y ser ésta practicada, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "Estimar en parte los recursos de apelación formulados por Don Juan Carlos y el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Oviedo con fecha 15 de Noviembre de 1.994, y estimar también parcialmente la adhesión al recurso deducida por Doña Marí Luz frente a la indicada sentencia, resolución que parcialmente revocamos. Y con estimación parcial de la demanda formulada por Doña Marí Luz contra Don Juan Carlos y el Instituto Nacional de la Salud, debemos condenar y condenamos solidariamente a dichos demandados a que indemnicen a la actora en la suma de siete millones de pesetas, absolviéndolos del abono de la restante cantidad reclamada.- La suma fijada devengará a cargo del codemandado Sr. Juan Carlos los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, y a cargo del Instituto Nacional de la Salud los procedentes con arreglo a lo previsto para la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria".

SEXTO

Anunciados sendos recursos de casación por los demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores Dª María Teresa Margallo García y D. Nicolás Alvarez Real, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC respectivamente; y el de D. Juan Carlos , también en dos motivos igualmente amparados en el ordinal 4º del art 1692 LEC y fundados en infracción de los arts. 1104 y 1105 CC, el motivo primero, y 1902 del mismo Cuerpo legal, el motivo segundo

SÉPTIMO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

OCTAVO

Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar dimanan de un juicio de menor cuantía promovido en su momento por la hoy recurrida para ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una intervención quirúrgica de dos hernias discales en diez millones de pesetas.

Dirigida la demanda contra el cirujano que había intervenido a la actora y contra el Instituto Nacional de la Salud como entidad de la que dependía el centro donde aquella se había practicado, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a los dos demandados a indemnizar a la actora por no haber cumplido para con ésta el deber de informarla adecuadamente de los riesgos de la intervención.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los dos demandados y adherida la demandante a la impugnación, el tribunal de segunda instancia apreció incongruencia en la sentencia apelada, por haber alterado la causa de pedir, y enjuiciando de nuevo el fondo del asunto con nueva valoración no sólo de la prueba ya practicada en primera instancia sino también de la pericial acordada para mejor proveer por el propio tribunal, estimó la demanda y condenó a los demandados a indemnizar a la actora en siete millones de pesetas con base en los arts. 1902 y 1903 CC.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los dos demandados, amparando todos sus motivos en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881: el cirujano, mediante dos motivos fundados en infracción de los arts. 1104 y 1105 CC (motivo primero) y 1902 del mismo Cuerpo Legal (motivo segundo); y el Instituto Nacional de la Salud, mediante otros dos motivos fundados en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC respectivamente.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de dichos motivos, conviene sintetizar los razonamientos de la sentencia impugnada que constituyen la motivación esencial de su fallo condenatorio.

En el fundamento jurídico sexto la sentencia declara probado que la demandante ingresó en el centro hospitalario aquejada de un cuadro clínico de lumbociática derecha e intenso dolor; que tras las exploraciones y pruebas oportunas se le diagnosticaron dos hernias discales, a niveles L3-L4 y L4-L5, que precisaban de la oportuna intervención quirúrgica; que practicada la intervención por el cirujano demandado, la actora, que antes de la intervención "no presentaba clínica de irradiación ciática ni alteraciones aparentes de la fuerza ni de la sensibilidad en extremidades inferiores, después de ser intervenida y en el inmediato post-operatorio padeció una paresia de tronco ciático que le impedía caminar"; que "tras el oportuno tratamiento rehabilitador consiguió recuperar la flexión plantar, pero no la flexión dorsal, por lesión del nervio ciático popliteo externo, de etiología traumática"; y que la parálisis total de la flexión dorsal del pie derecho y parcial de la flexión plantar, con alteración sensitiva distal, de carácter irreversible, "obligan a la demandante a la utilización de un aparato ortopédico antiequino y de un bastón inglés para poder caminar".

Tras hacer en el fundamento jurídico quinto una muy precisa exposición de la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad médica, caracterizada en términos generales por no seguir tendencias objetivadoras ni invertir la carga la prueba, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta dicha jurisprudencia, se adentra en "la cuestión verdaderamente problemática", consistente en determinar si la actuación del cirujano fue o no correcta, y para ello analiza muy pormenorizadamente la prueba pericial practicada en primera instancia, el informe de un médico que atendió personalmente a la demandante tras la intervención, adverado mediante su declaración como testigo, y la prueba pericial acordada para mejor proveer por el propio tribunal de apelación antes de dictar sentencia y en cuya práctica, al ratificar su informe el neurólogo designado al efecto, éste respondió a numerosas aclaraciones, tanto a instancia de las partes como a iniciativa del magistrado ponente, valoración conjunta cuyo resultado es que se califique "la lesión de la raíz nerviosa L5 como de neurotnesis severa, es decir, de sección anatómica del nervio afectado".

Finalmente, el fundamento jurídico octavo concluye que las secuelas que afectan a la demandate "tienen su causa, bien en la sección anatómica del nervio afectado, producida durante la intervención quirúrgica, como parece más probable, o bien en una elongación o compresión excesivas de dicha raíz nerviosa, también producidas al manipularla en el curso de la operación, lo que en cualquier caso revela que por parte del cirujano demandado se omitieron las extremadas precauciones que la complejidad de la intervención y la previsibilidad de aparición de complicaciones graves, hacían exigibles, concurriendo por ello tanto el requisito básico de la culpa como la relación de causalidad entre esta y el resultado dañoso, exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción de resarcimiento ejercitada al amparo del artículo 1902 del Código Civil frente al autor del daño, y frente al Instituto Nacional de la Salud con base en el artículo 1903 de dicho texto legal".

TERCERO

Pues bien, frente a tal motivación de la sentencia recurrida, que bien puede calificarse de modélica, el planteamiento de ambos recursos, cuyos cuatro motivos en conjunto vienen a confluir en la misma cuestión de que en realidad no hubo culpa del cirujano, resulta inviable.

Así, el motivo segundo del recurso del cirujano demandado, fundado en infracción del art. 1902 CC para desvirtuar su culpa porque la raíz nerviosa L5 estaría funcionalmente seccionada pero no anatómicamente seccionada, de forma que en el caso examinado se habría producido una axonotnesis inimputable al cirujano y no una neurotnesis, supone materialmente un intento de nueva valoración conjunta de la prueba por este Tribunal de casación a modo de órgano de tercera instancia, ya que el propio desarrollo del motivo no consiste sino en una crítica de la valoración probatoria del tribunal de apelación a la que el recurrente opone su propia valoración, planteamiento que esta Sala siempre ha declarado inviable en casación y que en este caso lo es todavía más porque el juicio probatorio del tribunal de segunda instancia podrá tal vez contener alguna consideración discutible, como que la demandante no presentaba clínica de irradiación ciática antes de ser intervenida, pero en modo alguno puede ser tachado de ilógico, arbitrario o irrazonable a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

En cuanto al motivo primero de ese mismo recurso, fundado en infracción de los arts. 1104 y 1105 CC, y al motivo primero del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, fundado en infracción del art. 1902 CC, comparten un planteamiento común consistente en que las secuelas de la demandante subsiguientes a la intervención quirúrgica entrarían dentro del porcentaje de complicaciones de este tipo de intervenciones estadísticamente comprobado (cinco o seis por ciento según el recurso del cirujano y tres por ciento según el otro recurso). Pero tal planteamiento no puede conducir a la estimación de los motivos porque el riesgo estadístico de complicaciones de una determinada intervención quirúrgica no es por sí solo excluyente de la responsabilidad del cirujano fundada en la culpa o negligencia apreciada en su actividad como aquí sucede, según ha declarado esta Sala en sentencias de 28 de julio de 1997 (recurso nº 2327/93), 24 de mayo de 1999 (recurso nº 1060/96), ambas sobre casos de sección de un uréter en intervenciones que estadísticamente conllevaban ese riesgo, y 4 de junio de 2001 (recurso nº 1071/96), esta última referida a una parálisis producida por la administración de anestesia epidural y a cuyo tenor "el mero índice estadístico de complicaciones derivadas de la raquianestesia no permite concluir que cualquier lesión o parálisis subsiguiente a la aplicación de esa técnica sea jurídicamente exonerable por encontrarse dentro del porcentaje racional de riesgo, ya que la estadística no discrimina la proporción que, dentro de ese porcentaje, es en realidad imputable a una deficiente aplicación de la técnica", sin que, finalmente, tampoco sean ajenas al caso examinado sentencias que, como las de 8 de septiembre de 1998 (recurso nº 1326/94) y 28 de noviembre de 2000 (recurso nº 1883/94), apreciaron responsabilidad en lesiones nerviosas a consecuencia de intervenciones quirúrgicas.

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso del Instituto Nacional de la Salud, último que queda por examinar, fundado en infracción del art. 1903 CC, su desestimación se impone como una consecuencia necesaria de todo lo razonado hasta ahora, ya que su muy lacónico desarrollo argumental consiste precisamente en que faltando la actuación culposa del facultativo no surgiría la responsabilidad de dicho Instituto, y ya se ha declarado al examinar los demás motivos que la apreciación de actuación culposa en el cirujano no infringe ninguna norma de las citadas por los recurrentes.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos de ambos recursos debe declararse no haber lugar a los mismos e imponer las costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Nicolás Alvarez Real y Dª María Teresa Margallo Rivera, en sus respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 881/94, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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