STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6820
Número de Recurso3878/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia de 9 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada Agencia contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 16 en autos seguidos por D. Manuel frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO: El actor Sr. Manuel, ha venido prestando sus servicios laborales para la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA DE VALENCIA (Oficina de Sagunto), con categoría profesional de Auxiliar administrativo y salario de 893,60 euros, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias.- La relación laboral entre las partes se inició con un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 23/04/99, para la realización de las "funciones establecidas para la categoría profesional del actor en el Anexo IV del Convenio Colectivo para el personal laboral de la A.E.A.T.., en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones de renta", y con una duración del 27/04/99' al 6/07/99.- SEGUNDO: Posteriormente, y tras superar los procesos de selección, el demandante fue contratado por la A.E.A.T., durante los años 2000. 2001 y 2002, para atender el incremento de trabajo derivado de las campañas anuales del Impuesto de la Renta de las personas físicas, con las mismas condiciones laborales y duraciones siguientes: del 1/2/00 al 30/06/00, del 1/3/01 al 29/6/01 y por último, del 25/02/00 al 7/07/02.- TERCERO: Anualmente la, Agencia Tributaria convoca el proceso selectivo para la contratación del personal laboral eventual necesario para cubrir los servicios de apoyo a las campañas de RENTA en las Delegaciones de la Agencia Tributaria. Concretamente en la Campaña de la RENTA 1998, se convocaron 1164 plazas, de las cuales 63 corresponden a Valencia; para la RENTA 1999, se convocaron 900 plazas de Auxiliares administrativos, correspondiendo 57 a Valencia; en la Campaña del 2000, se convocaron 1127 plazas de Auxiliar Administrativo, de las cuales 200 corresponden al servicio de Atención Telefónica en Madrid, 436 para el Servicio de Comunicaciones y 491 para el Servicio de Declaraciones, siendo para Valencia, 4 plazas de Comunicaciones y 32 de Declaraciones. - CUARTO: El 5/6/02, la Agencia Tributaria, Delegación de Valencia, comunicó por escrito al actor, la extinción de la relación laboral con fecha 7/7/02, por expiración de tiempo convenido.- QUINTO: El actor formuló reclamación administrativa previa el 15/07/02, que le fue desestimada.- SEXTO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la pretensión principal y acogiendo la subsidiaria articulada por D. Manuel, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor o abonarle 1.563,8 euros en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación que se hayan devengado hasta la terminación de la campaña de la renta 2001, a razón de 28.78 euros diarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2003, con el siguiente fallo: "Que resolviendo el recurso planteado por D. Jesús Ángel, D. Arturo y Dª María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 2 de mayo de 2002 dictada en los auto seguidos a su instancia sobre reclamación de diferencias de cantidad frene a la entidad Correos y Telégrafos u en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, de 28 de febrero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que había prestado servicios para la Agencia Estatal Tributaria de Valencia, con contratos eventuales para el apoyo en la confección de las declaraciones de la renta de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 en el tiempo comprendido entre los meses de abril y julio de cada uno de esos años, recibió comunicación escrita de la entidad demandada anunciándole que el 7 de julio de 2002 quedaría extinguida la relación laboral que vinculaba a ambas partes; interpuesta demanda para la impugnación del despido, fue estimada en la instancia por sentencia que declaró la improcedencia del despido, condenando a la Agencia Estatal Tributaria a que optara por la readmisión del demandante o el abono de una indemnización, más los salarios de tramitación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sentencia de 9 de abril de 2003, desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto el Abogado del Estado, y contra dicha resolución ha interpuesto la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de febrero de 2002, y es evidente que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas judiciales de signo contrario. Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, en ambos supuestos se trata de personas que suscribieron diversos contratos de trabajo para prestar servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria durante las campaña de declaración de IRPF, que se celebran todos los años, y sin embargo la sentencia recurrida ha entendido que la sucesión de los contratos temporales ha generado una relación laboral de carácter fijo discontinuo, en tanto que la referente entiende que no concurren en el caso las notas de plena homogeneidad y total previsibilidad entre las sucesivas campañas o ciclos de trabajo, por lo que la relación no es de carácter fijo discontinuo. Se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción previsto en el artículo 217 de la LPL, con lo que se aprecia la necesidad de unificar la doctrina.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la vulneración del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores al calificar indebidamente la relación controvertida en este litigio, negando que sea de carácter fijo discontinuo. Para supuestos de total similitud con el presente, esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias de 4 de mayo de 2003 y 22 de septiembre de 2004, a cuya doctrina reiterada habrá de estarse, por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica.

Lo que hemos declarado con anterioridad es que de los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.995, 26 de mayo de 1.997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/1998). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontínuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1999 el demandante ha sido contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Poco importa que en la regulación de este impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. De hecho la función ha sido la misma con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia de 9 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada Agencia contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 16 en autos seguidos por D. Manuel frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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