STS, 15 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6795
Número de Recurso3453/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Beatriz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que la condenó por delito de estafa continuada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 1633/98, contra Beatriz y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 11 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la acusada Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrativa de la empresa CASA000 ., sita en Pamplona/Iruña, con una antigüedad en la empresa de 22 años, aprovechándose de la pública y notoria confianza que los responsables de dicha empresa tenían depositada en ella, y cuya relación era conocida por el Director y empleados de la oficina de la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA -sucursal de la C/ DIRECCION000 de esta capital-, con la que operaba CASA000 ., realizó para pagos a diferentes proveedores de un negocio particular de la acusada, que gira en el tráfico como DIRECCION001 , sita en Mendillorri (Pamplona/Iruña), las siguientes transferencias bancarias:

    - 24-1-97: 138.907 pts., (más 278 pts. de gastos) a favor de Windsh S.A.

    - 26-2-97: 140.907 pts., (más 282 pts. de comisión) a favor de Dispar S.L.

    - 14-3-97: 63.372 pts., a favor de Distribuciones Ojea.

    - 13-6-97: 228.686 pts., (más 457 pts. de comisión) a favor de Dispar S.L.

    - 17-6-96: 195.508 pts., (más 395 pts. de gastos) a favor de Revlón.

    - 7-10-97: 74.440 pts., (más 250 de gastos) a favor de Dispar S.L.

    - Para pago del arrendamiento del local donde ejerce el negocio DIRECCION001 .

    - 27-10.97: 147.558 pts., (más 150 pts. de gastos) a favor de Gerardo .

    - 30-10-97: 186.996 pts., (más 150 pts. de gastos) a favor de Gerardo .

    Tales transferencias eran desconocidas y por lo tanto no autorizadas por los titulares de CASA000 ., contra cuya cuenta corriente en la Caja de Ahorros de Navarra, se realizaban los pagos descritos.

    Por otra parte, y aprovechándose de la indicada confianza que inspiraba a sus jefes en la empresa, la acusada rellenó los cheques al portador, por importes de 250.000 pts., y fecha 22-4-97; 105.000 pts., y fecha 23-5-97; y 115.000 pts., y fecha 18- 9-97, con el pretexto de necesitar dinero para caja de la empresa o bien reintegrarse un pequeño adelanto de 5.000 pts., que había hecho a la empresa la propia acusada. Dichos cheques les eran pasados a la firma de los responsables de la empresa D. Cristobal , en un caso y D. Carlos Daniel en los otros dos.

    Parte de los citados importes, concretamente del de 250.000 pts.; 200.000 pts.; del de 105.000 pts.; 100.000 pts.; y del de 115.000 pts., y 100.000 pts., una vez cobrados los cheques por la propia acusada, se los quedó para sí, sin conocimiento ni autorización de CASA000 .

    Atendidos los anteriores hechos declarados probados, la acusada ocasionó un perjuicio económico a CASA000 ., que asciende a: 1.580.336 pts.

    NO HA QUEDADO ACREDITADO que la acusada manipulara los citados cheques, de manera que una vez firmados con una cantidad, posteriormente adicionara números antepuestos -en una cifra y letra-, en el espacio correspondiente.

    Asimismo tampoco ha quedado acreditado que la acusada creara una cuenta por su propia y exclusiva iniciativa, denominada "créditos corto plazo personal", con el fin de solventar descuadres existentes entre pagos realizados y facturas recibidas, y ocultar cantidades pagadas con destino desconocido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Beatriz , como autora responsable de un delito de estafa continuado, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, si bien sólo, respecto de ésta, en lo referente al delito por el que es condenada.

    En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a CASA000 ., en la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS OCHENTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS pts. (1.850.336 pts.). Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 921 LEC.

    QUE ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Beatriz del delito de falsedad continuada en documento mercantil, declarando respecto del mismo de oficio las costas causadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de situación económica de la condenada.

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se articula por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental a un juicio con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente alegó en la instancia y reproduce ahora, que se infringió, por parte de la Jueza Instructora, el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que un testigo de cargo, como era el Director de la entidad financiera, permaneció en contacto y hablando con el letrado de la acusación particular, quien le aleccionó y le indicó el sentido de su declaración testifical, durante largo tiempo y momentos antes de ser tomada la misma, la cual fue contraria a los intereses de la acusada. Considera que dicha declaración fue terminante y decisiva para proseguir el procedimiento penal y para sustentar la acusación y la condena.

    Estima que dicha declaración está viciada de nulidad y se debió eliminar la posibilidad de que el testigo declarase en el juicio oral. Termina solicitando que se declare la nulidad de dicha declaración y que se retrotraiga la causa al momento en que se produjo la infracción.

  2. - El derecho a un juicio con todas las garantías que la parte recurrente supone quebrantado, es un principio general que compendia todos los elementos protectores que el derecho procesal de una sociedad democrática consagra en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que ha incorporado a su acervo legislativo.

    Su mantenimiento requiere que a lo largo de la tramitación de un proceso penal se mantengan la igualdad de armas procesales y que en ningún momento se haya ocasionado indefensión, por no observar las garantías fundamentales consagradas en los textos constitucionales. El sistema procesal derivado de nuestra Constitución sanciona con la nulidad, todos aquellos actos en los que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por las leyes, proclama que no tendrán validez las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

    En el caso presente, se afirma rotundamente, sin más apoyo que la denuncia de la parte recurrente, que el abogado de la acusación particular sugirió y orientó la declaración de uno de los testigos que, en su opinión, resultaron de cargo.

  3. - La sentencia recurrida ya analizó la presente petición y llegó a la conclusión inobjetable y no contradicha por prueba directa, contundente e inequívoca, de que no estaba probado que el Abogado de la parte querellante aleccionase o dirigiese la declaración del Director de la entidad bancaria, a través de cuyas oficinas se tramitaron la transferencia y se hicieron efectivos los cheques.

    Pero aún admitiendo en hipótesis que las alegaciones de la parte recurrente fueran ciertas, no se puede declarar la nulidad del procedimiento y retrotraer las actuaciones a los momentos procesales que pretende el recurrente (fase sumarial o sentencia).

    No se puede olvidar que han existido otras pruebas que sirven de base sólida para mantener la sentencia dictada y que el principio de conservación de los actos procesales aparece recogido en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, la nulidad de dicha declaración en la fase de investigación no impedía que fuera llamado como testigo en el momento del juicio oral y que previas las advertencias legales de las responsabilidades en que podía incurrir, prestase una declaración perfectamente válida, cuyo contenido pueda ser valorado por el órgano juzgador, que había presenciado de forma directa la manifestación del testigo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene que, aún admitiendo la validez de las declaraciones del Director de la entidad financiera, la sentencia se apoya en una serie de datos y de hechos que, a su juicio, en modo alguno, hacen quebrar el principio de presunción de inocencia. Combate y rechaza la veracidad de las maniobras defraudatorias que se imputan a la recurrente, tanto en lo referente a las transferencias bancarias, como en lo relativo a los cheques.

    En su particular criterio, todo se debe a la existencia de una crisis económica en la empresa en la que trabajaba la recurrente y que, por ello, fue coaccionada a solicitar la baja voluntaria, sin percibir las indemnizaciones que le correspondían. Se basa para ello en la sentencia dictada en la jurisdicción laboral.

  2. - No discutimos la existencia de todas las vicisitudes que se relatan en el largo desarrollo del motivo, pero no por ello se puede olvidar que no es factible mezclar los planos jurisdiccionales diferentes en los que se ha desarrollado el conflicto. Sin poner en duda el contenido de las resoluciones recaídas en el juzgado del orden laboral o social, lo cierto es que tenemos que ceñirnos a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial para examinar si está basada en pruebas incriminatorias válidamente obtenidas o por el contrario se apoya en elementos probatorios nulos o de inexistente contenido incriminatorio.

    La sentencia recurrida dedica casi ocho folios y medio, a la valoración de la prueba, por lo que resulta tarea dificultosa enfrentarse a la serie de razonamientos vertidos de forma exhaustiva y minuciosa por el órgano juzgador.

    La Sala sentenciadora, toma en consideración las circunstancias que rodean las relaciones de la acusada con la entidad financiera y la relación de confianza creada, que justifica el hecho de que no le pidiera la exhibición de un poder bastante para realizar las transferencias a las que indubitadamente hace referencia el hecho probado. Nadie discute, ni la propia recurrente, que las operaciones bancarias estaban destinadas al negocio particular de la acusada y que ella misma reconoce esta circunstancia y asimismo admite que rellenó los cheques. La sentencia interpreta de forma favorable para sus intereses los descuadres existentes, entre las cantidades que figuran en los talones y los que se consignan en la matriz del talonario.

    No encontramos la posibilidad de declarar, que la resolución recurrida se ha basado en pruebas nulas u obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y que su contenido, no sea suficiente para llegar a una conclusión condenatoria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de la acusada Beatriz contra la sentencia dictada el día 11 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Pamplona en la causa seguida contra la misma por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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