STS, 12 de Julio de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4475/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio, Natalia, Eva, Ángela, Sandra, Juan María, Marta, Gaspar, Fátima, Jose Enrique, Carlos, Raúl, Ángel Jesús, Claudia, Javier, María Purificación, Jesús Luis, Fernando, Trinidad, Carlos Antonioy Donatocontra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1998 (rollo 7338/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos nº 376/97, seguidos a instancias de dichos actores contra FUNDACIÓN DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, COMITE DE EMPRESA y MINISTERIO FISCAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FUNDACIÓN DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, representada por el Letrado D. Joan Agusti i Maragall .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los trabajadores demandantes han venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario que constan en el hecho 1º de su demanda, según acepta la empresa. 2º) Con efectos del 28/2/97 recibieron carta en que se les comunicaba la extinción de sus contratos de trabajo, del tenor literal que consta en el hecho 2º de su demanda; a excepción de los trabajadores reseñados con los nº 3, 9, 15, 16, 19 y 20, que fueron preavisados para las fechas que constan en el hecho 1º de la demanda, conforme acepta la empresa. 3º) En fecha 30/1/97 la delegación territorial de Barcelona del departamento de Treball autorizó a la empresa la resolución de 197 de los trabajadores de la misma (doc. 10 del bloque 1º, de la parte actora). En el transcurso del período de consultas se redujo el nº de trabajadores afectados, que inicialmente eran de 264. 4º) La resolución se fundaba en el acuerdo alcanzado entre la mayoría del Comité de Empresa y la empresa (doc. 10 del bloque 1º, de la parte actora). 5º) En la misma resolución se establece que la empresa presentaría en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la resolución la correspondiente relación individual de trabajadores afectados en el modelo oficial. 6º) La resolución fue notificada a la empresa el 31/1/97 (hecho conforme). 7º) En fecha 20/2/97 la empresa entregó ante la Autoridad Laboral la lista de afectados por el ERE (doc 14 de la empresa), fuera del plazo de 10 días conferido, sin que conste se dictara resolución complementaria. 8º) Los trabajadores afectados interpusieron recurso ordinario contra la resolución aprobatoria; uno de los puntos discutidos era la inclusión de determinados trabajadores en la lista, tema respecto del que la Autoridad Laboral declaró era incompetente. En el mismo recurso se resolvió que existía realmente pacto de extinción de contratos, que no existía dolo o fraude en el mismo y que había existido verdadero período de consultas (doc 3 bloque 3º actores y 2 empresa). 9º) En el Comité de Empresa estaban presentes los grupos denominados BAI (Bloc Assistencial Independent) CATSC (Col. leciu Autónom de treballadors de la sanitat a Catalunya), CCOO y UGT (hecho 6º de la demanda, conforme). 10º) Los diversos grupos presentes en el Comité efectuaron diversas propuestas en el proceso negociador efectuado para la obtención del acuerdo. Así el 16/10/96 CCOO publicó una "relación de preguntas que la sección sindical de CCOO ha realizado a la dirección del hospital en las reuniones celebradas con el Comité" (doc 3 de la Empresa), en la que figuran 32 preguntas en 4 reuniones. El BAI efectuó una "contrapropuesta económica" el 23/12/96 (doc 5 empresa). El CATSC presentó a la empresa el 8/1/97 documento en el que aludía a las contadas reuniones mantenidas con la empresa en el proceso negociador (doc 4 empresa). Las tres secciones anteriores presentaron un denominado "programa de futuro" para la empresa (doc 6 empresa). Presentaron sus respectivas propuestas económicas a la empresa (doc 7 empresa). 11º) El 24/1/97 el grupo mayoritario en la empresa (la coalición BAI) y la empresa firmaron un acuerdo por el que se pactaban las condiciones del ERE, entre ellas el nº máximo de trabajadores afectados, las condiciones económicas de la extinción, los criterios generales de afectación, la disminución del nº de trabajadores inicialmente propuestos por la empresa y la creación de una comisión de seguimiento (doc 2 empresa). 12º) Tal ERE se pactó conjuntamente y en unidad del acto con determinadas modificaciones en el Convenio Colectivo de la empresa y las condiciones del pago de la denominada deuda histórica, constituida por atrasos salariales (doc 2 referido). 13º) Tales tres aspectos constituían, a juicio de la empresa, elementos necesarios conjuntamente para abordar de manera eficaz la situación económica de la misma (confesión del representante legal de la empresa). 14º) En los puntos 5º y 6º del pacto se establecían los criterios generales de afectación de los trabajadores, constituidos en sustancia por la afectación de hasta 110 trabajadores mayores de 60 años que tuvieran derecho a la jubilación, y de hasta 87 menores de 60 años; la no extinción de los contratos de los dos miembros de una pareja, y la valoración por parte de la comisión de seguimiento de la situación económica familiar y las posibilidades de futura ocupación (doc 2 referido). 15º) La empresa ha tenido en consideración de formas principales la adecuación del perfil de los afectados para la elección de los mismos, según su propia confesión, y ha respetado los aspectos de nº de trabajadores mayores y menores de 60 años, así como la no pertenencia a una pareja. Ha desafectado a menos de 10 trabajadores por razones de situaicón familiar, según su confesión. 16º) En el año 1994 han demandado al Hospital 18 trabajadores; en el 1995, 16; en el 1996, 18 (doc 25 empresa). Fué incluída en la relación de afectados una trabajadora, Eva, que había demandado (doc 24 empresa). 17º) Ha incluido en la lista a una trabajadora, Sandra, que ha sufrido episodios de depresión mayor (doc 21 bloque 5º actores). 18º) En numerosas ocasiones se ha producido movilidad funcional de trabajadores no afectados, que han pasado a desempeñar parte o todas las funciones anteriormente desempeñadas por los trabajadores afectados, conforme reconoce la empresa en base a una reestructuración general. 19º) No se ha producido la sustitución de los demandantes por personal externo, conforme a las testificales practicadas. 20º) Se han realizado contrataciones de personal temporal para sustituciones por enfermedades, permiso, enfermedades, etc. en número elevado, pero inferior al realizado el 1996, en el período enero-abril (docs 1 y 1, 2º bloque actores, doc 27 empresa). 21º) Uno de los puntos acordados en el ERE es la creación de una bolsa de trabajo para los afectados por el mismo, según el que siempre que el perfil fuera adecuado, el personal incluido en la bolsa de trabajo, en igualdad de condiciones, tendrá prioridad de ocupar las vacantes que se fueran produciendo en el Hospital. La empresa interpreta que ello no se refiere a los contratos temporales, dada su escasa duración, ordinariamente. 22º) Se publicó en la prensa concurso para la cobertura de las plazas de jefe del servicio de ginecología, pneumología, hematología y genética (docs 5-6 actores). 23º) Se intentó la conciliación previa, sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda interpuesta por Gregorioy 21 más contra Fundació de gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa creu i e Sant Pau, Comité de Empresa y Ministerio Fiscal en reclamación por despido, advirtiendo a la parte que la jurisdicción competente para conocer de su pretensión es la jurisdicción contenciosa administrativa; por lo que debo absolver y absuelvo a las demandadas de la demanda en su contra interpuesta, sin entrar a conocer del fondo del asunto."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GregorioY 20 MAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio, Natalia, Eva, Ángela, Sandra, Juan María, Marta, Gaspar, Fátima, Jose Enrique, Carlos, Raúl, Ángel Jesús, Claudia, Javier, María Purificación, Jesús Luis, Fernando, Trinidad, Carlos Antonioy Donatocontra la sentencia de fecha 26 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de Barcelona, en el procedimiento número 376/97, seguido en virtud de demanda de despido formulada por los recurrentes frente a FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I DE SANT PAU, COMITE DE EMPRESA Y MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

TERCERO

Por la representación de Gregorioy 20 más se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de noviembre de 1998, y en el que se denuncia infracción de los arts. 1 y 2 a) de la LPL, en relación al art. 9.5 de la LOPJ. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de los trabajadores Gregorioy veinte más, contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo nº 7338/1997). En dicha resolución la Sala había declarado la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión de despido formulada por los trabajadores demandantes contra una decisión de la empresa extintiva de la relación laboral que les unía a ella, partiendo de la base de que dicha extinción estaba fundada en una autorización administrativa adoptara en un expediente de regulación de empleo en el que, aprobando un previo acuerdo adoptado en período de consultas entre el Comité de Empresa y la empresa, se había autorizado a ésta para prescindir de 197 trabajadores. En la indicada resolución no se había llegado a establecer una lista de afectados, sino que la autorización se había condicionado a los trabajadores que reunieran determinados requisitos.

  1. - Como sentencia de contraste se aporta y cita por los recurrentes la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 1994 (Rec. 355/94) en la que, ante el supuesto planteado por un trabajador al que la empresa le había comunicado la extinción de su contrato por entenderlo comprendido dentro del "máximo de 703 trabajadores" a cuya extinción había sido autorizada, consideró que era competente la jurisdicción del orden social y no la contencioso administrativa para el conocimiento de la indicada pretensión.

  2. - Como puede apreciarse, entre los dos supuestos contemplados en ambas sentencias concurre la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 217 de la LPL par la admisibilidad del presente recurso de casación, dado que en los dos procedimientos se plantean demandadas de despido contra decisiones empresariales apoyadas en previas decisiones administrativas de extinción dictadas en sendos expedientes de regulación de empleo, siendo las dos sentencias contradictorias entre sí, puesto que la recurrida negó la competencia para conocer de la demanda mientras que la de contraste la aceptó.

SEGUNDO

1.- El problema que en los presentes autos se plantea hace referencia al alcance competencial de los órganos del orden social de la jurisdicción cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento administrativo previsto en el art. 51 del ET y en los arts. 5 y sgs. del Reglamento de tales procedimientos, aprobado por RD 43/1996, de 19 de enero. No se plantea exactamente el problema genérico de si un trabajador que ha sido expresamente incluido en una resolución autorizando la extinción puede impugnar ante la jurisdicción social el acto de individualización de aquel acuerdo hecho por la empresa cuando, como decimos, el acuerdo administrativo recoge expresamente su nombre como uno de los afectados, pues en tal supuesto existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, si no formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó. En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una decisión resolución administrativa -STS 21-VI-1994 (Rec. 5463)- como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS de 18-I- 1999 (Rec. 2254/1998) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 26-XII-1988 o 26-VI-1996-, como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991-.

  1. - La cuestión concreta planteada, semejante a la ya resuelta por esta Sala en sentencia de 17.III.1999 (Rec. 2240/98), obedece a parámetros y circunstancias particulares que llevan a la necesidad de una reflexión también especial y a consecuencias que, si bien se hallan en concordancia con la doctrina anterior, tienen un contenido igualmente específico. A tal efecto hay que partir de la siguiente realidad fáctica: el expediente de regulación de empleo que se halla en la base de estas actuaciones homologó un Acuerdo previo entre la representación empresarial y el Comité de Empresa para autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo, con la peculiaridad de que no se especificaba en el acuerdo ni los puestos de trabajo concretos a extinguir ni las concretas personas afectadas, limitándose el acuerdo a exigir a la empresa que presentara el listado de los afectados dentro de los diez días siguientes, condicionando el listado a que del total de los trabajadores afectados 110 correspondieran a trabajadores mayores de 60 años con posibilidades de acceder a prestaciones económicas por jubilación, y los otros 87 a trabajadores menores de 60 años, con sujeción en ambos casos al cumplimiento de determinados requisitos cuales los siguientes, recogidos en la declaración de hechos probados: "El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una misma pareja. El pacto sexto b) establecía como criterios de valoración a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socio-económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". Los trabajadores interesados en el presente procedimiento según se recoge en los hechos probados, (en concreto en el nº 8 de aquéllos) recurrieron por vía administrativa contra su inclusión en la lista de afectados "tema respecto del que la autoridad laboral declaró era incompetente".

    Como puede apreciarse de lo dicho en el apartado anterior, el supuesto de autos se remite a una demanda de unos trabajadores que no discrepan de la decisión de la Autoridad laboral autorizando la extinción del contrato de un volumen determinado de trabajadores por causas económicas u organizativas, ni se oponen a que la misma se lleve a cabo por la empresa. Los actores a lo que se oponen es a figurar en una lista de trabajadores presentada "a posteriori" y lo hacen sobre la consideración de que la decisión empresarial de prescindir de sus servicios no se acomoda a las previsiones de aquella decisión administrativa. Se oponen, en definitiva, a la bondad de la decisión empresarial sin cuestionar ni discutir la legalidad de la decisión administrativa.

  2. - Si contemplamos los supuestos más claros de conflictividad competencial resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción o por la Sala de Conflictos de Competencia, y en concreto las resoluciones más cercanas a la materia que aquí nos ocupa, cuales son la sentencia de 25-VI- 1996 del indicado Tribunal y el Auto de 8-III-1991 de aquella Sala nos encontramos con que la distribución de la competencia en esta concreta materia entre el orden contencioso-administrativo y el social siempre se ha decidido, partiendo de la realidad innegable de que todas las cuestiones planteadas en relación con tal problema pertenecen a la rama social del derecho, y de que, aun siendo ello así, serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa. A tal efecto, la sentencia citada de 1996, apoyándose y reiterando textualmente lo que ya se había dicho en la anterior del mismo Tribunal de 26-XII-1988 centraba la atribución competencial a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las incidencias de la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente en el argumento de que "si el legislador ha entendido que razones de servicio o interés público aconsejan extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo...habrá de ser la autoridad laboral la competente para resolver sus incidencias, al ser una cuestión planteada en el expediente..." Por su parte, el Auto de 8-III-1991 de la Sala de Conflictos, contemplando el supuesto en el que un prejubilado por un expediente de regulación de empleo discutía el "quantum" de su pensión consideró que para ello era competente el orden social, sobre el argumento de que "deben diferenciarse, respecto al orden competencial para conocer en materia de regulación de empleo, dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex-trabajadores o entre estos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social...pues mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social....".

    De ambas resoluciones básicas se desprende que en esta materia de naturaleza sustancialmente laboral, la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo ha venido determinada, en resumen, por el hecho de que, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, la resolución administrativa ha incluido tradicionalmente el listado de los trabajadores afectados por el expediente, razón por la que cualquier pretensión de exclusión o de discusión sobre el alcance de ese listado afectaba a la propia decisión administrativa. Sobre dicha base era lógico que se excluyera del conocimiento de la jurisdicción del orden social toda pretensión que contradijera el contenido de aquella resolución en cuanto que, en todo lo referente a su contenido, estaba acotada a favor del orden contencioso la competencia para conocer de la impugnación de cualquier acto o resolución administrativa, de conformidad con lo que disponía el art. 1 de la entonces vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa del año 1956, y con lo que en el mismo sentido decía y dice el art. 3 de la LPL. Pero, como decía el Auto de 1991 citado, todos los problemas de ejecución de aquellas decisiones, en cuanto afectaran exclusivamente a los intereses de empresa y trabajadores serían de la competencia del orden social por no suponer ninguna impugnación del ningún acuerdo de la Administración (cuantía de la indemnización, problemas de prejubilación, desempleo, etc).

  3. - Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto que ahora nos ocupa habremos de mantener, de acuerdo con el recurrente, que en este concreto supuesto la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional social, y ello por las siguientes razones: a) Hemos de partir de la base ya reiterada y tradicional de que toda la materia relativa a la extinción de los contratos de trabajo cualquiera que sea su causa y finalidad pertenece, por su propia esencia, a la rama social del derecho, cual siempre ha sido reconocido y no podía ser de otra manera pues afecta fundamentalmente a empresarios y trabajadores y se articula sobre acuerdos colectivos y decisiones administrativas reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo del mismo: en concreto en el art. 51 de aquél y en el Reglamento de desarrollo del mismo, que en su origen fue el promulgado por el RD 696/1980, de 14 de abril y en la actualidad, con derogación expresa del anterior, viene constituido por el RD 43/1996, de 19 de enero. Por lo que sobre los problemas que surjan en relación con esta materia la competencia judicial corresponderá, en principio a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, de conformidad con las previsiones generales que en tal sentido se contienen en el art. 9.5 de la LOPJ y en los arts. 1 y 2 de la LPL; b) Siendo ello así, existen materias de naturaleza laboral sobre las que el legislador ha atribuido competencias decisorias a la autoridad administrativa laboral, de forma que en cuanto ésta autoridad interviene en cumplimiento de aquellas previsiones legales todo cuestionamiento sobre lo que ella decida es de la competencia del orden contencioso- administrativo de conformidad con lo previsto en el art. 9.4 de la LOPJ, en el art. 3 de la LPL y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa; y c) Tradicionalmente, y así lo ha reconocido esta Sala como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, la competencia para decidir sobre las reclamaciones efectuadas por los trabajadores contra su empresa como consecuencia de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios cuando había sido autorizada esa extinción por la autoridad laboral en un expediente de regulación de empleo era de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque en esa decisión se contenía la individualización de los trabajadores afectados como exigía hacer en todo caso el art. 13 del RD 696/1980, de 14 de abril que regulaba el procedimiento a seguir en los expedientes administrativos sobre extinción de las relaciones de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas (lo primero que había de presentar el empleador según dicho precepto era "relación de la totalidad de los trabajadores...con expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional..".) y por ello cualquier discrepancia posterior sobre aquella individualización llevaba implicita una impugnación de la decisión administrativa que a su vez determinaba la competencia del orden contencioso-administrativo. En la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996, de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5. b) sólo exige al empresario que en la solicitud se indique el "número y categorías...de los trabajadores que vayan a ser afectados por el expediente, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo", de forma que de conformidad con la indicada previsión reglamentaria puede ocurrir, como en el supuesto enjuiciado ocurrió, que se autorice la extinción de un cierto número de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. En tales supuestos, dado que si la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedara fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión.

  4. - A tales razones de ley ordinaria habría que añadir razones de alcance constitucional, pues en cuanto que los trabajadores sólo tienen noticia fehaciente de que el expediente administrativo les afecta cuando reciben la comunicación de la empresa, sólo pueden instar la tutela judicial que les garantiza el art. 24 de la Constitución, impugnando esa decisión empresarial, dado que carecerían de legitimación para impugnar la resolución administrativa que desconocen hasta ese momento si les puede afectar o no.

TERCERO

La Sala considera, en definitiva, que siguiendo el criterio tradicional en esta misma materia, pero aplicándola a las peculiares circunstancias aquí concurrentes, la competencia para conocer de la pretensión original formulada por la demandante en las presentes actuaciones corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. Procediendo en su consecuencia, dar lugar al presente recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que proceda con libertad de criterio a resolver el recurso de suplicación en cuanto a los motivos de fondo que le fueron planteados, con plena competencia. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Admitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elsacontra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 (rollo 7139/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 356/97, seguidos a instancias de dicha actora contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, devolviendose los autos a la Sala de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos que constituían el contenido del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 06/10/99

Recurso Num.: 4475/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: EMS

AUTO DE ACLARACIÓN

Recurso Num.: 4475/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez D. Manuel Iglesias Cabero D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Jesús Gullón Rodríguez D. Arturo Fernández López

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBOREROH E C H O S

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Admitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elsacontra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 (rollo 7139/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 356/97, seguidos a instancias de dicha actora contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, devolviéndose los autos a la Sala de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos que constituían el contenido del recurso de suplicación. Sin costas."

SEGUNDO

Dentro del plazo legal la representación de los demandantes presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia señalando el error material que en la misma se había producido en dos puntos concretos: a) En cuanto que se hizo constar como Letrado de la demandada el que lo era de los actores; y b) En cuanto que el Fallo de la sentencia hacía referencia a las partes implicadas en otro procedimiento diferente, de la misma naturaleza del aquí tramitado, así como en relación con la remisión de los autos a uno u otro órgano jurisdiccional de origen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- En la sentencia de casación dictada en las presentes actuaciones se han producido varios errores, señalados por la representación de la parte actora recurrente que ha solicitado su rectificación dentro de plazo, de conformidad con lo previsto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Un primer error de carácter manifiestamente material consistió en hacer figurar en la sentencia al Letrado de los recurrentes como Letrado de la Fundación demandada y recurrida; se trata de un error material manifiesto de transcripción, salvable en cualquier momento.

  2. - Un segundo error se ha producido en la confección y transcripción de la sentencia en relación con su último fundamento jurídico y el Fallo, pues uno y otro, tomando como modelo una sentencia anterior del mismo sentido y núcleo de contradicción, introdujeron en la misma una argumentación y fallo que correspondían a la tomada como modelo. También en el presente caso, aunque con mayor trascendencia, el error es material en cuanto que tuvo su origen en una desviación en la transcripción de la sentencia, puesto que se tomó en consideración la sentencia que servía de referencia, en lugar del hilo argumental de la minuta, preparada para la propia sentencia que ahora se trata de aclarar.

  3. - Procede, en su consecuencia, introducir tales aclaraciones, dando lugar a lo solicitado por la parte que las instó, toda vez que no se introduce con ello ninguna variación que afecte al contenido de la sentencia en cuestión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se introducen en la sentencia de 12 de julio de 1999 dictada por esta Sala en las presentes actuaciones, las siguientes modificaciones por vía de aclaración: a) En el encabezamiento de la misma deberá figurar que el Letrado D. Joan Agustí i Maragall lo es de los recurrentes y no de la Fundación recurrida, cual en la sentencia consta; b) En el fundamento jurídico tercero de la sentencia después del anuncio de la procedencia de casar y anular la sentencia recurrida se advertía la procedencia de la "devolución de lo actuado al Juzgado de instancia para que proceda a dictar la resolución de fondo que proceda con entera libertad de criterio y plena competencia. Sin que proceda la imposición de costas al recurrente"; en lugar de la previsión de devolución al Tribunal Superior de origen; y c) El Fallo de la sentencia tendrá la siguiente redacción: "FALLAMOS: Admitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. D. Gregorio, Natalia, Eva, Ángela, Sandra, Juan María, Marta, Gaspar, Fátima, Jose Enrique, Carlos, Raúl, Ángel Jesús, Claudia, Javier, María Purificación, Jesús Luis, Fernando, Trinidad, Carlos Antonioy Donatocontra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1998 (rollo 7338/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos nº 376/97, seguidos a instancias de los referidos demandantes contra FUNDACIÓN DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, COMITE DE EMPRESA y MINISTERIO FISCAL sobre despido. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, así como la devolución de las mismas al Juzgado de procedencia para que resuelva con libertad de criterio y plena competencia sobre lo que constituirá el objeto del proceso. Sin costas."

Se mantiene el resto de la sentencia en su redacción original.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • September 27, 2011
    ...del contrato de trabajo de un trabajador como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, se pronunció la STS de 12 julio 1999 (rec. 4475/1998 ), manteniendo que "la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el......
  • STSJ Comunidad Valenciana 321/2011, 2 de Febrero de 2011
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    • February 2, 2011
    ...las materias incluidas en su decisión" (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1999 -recurso 2240/1998, 5-junio-1999 -recurso 2237/1998, 12-julio-1999 -recurso 4475/1998, 13-julio-1999 -recurso 4417/1998, 15-julio-1999 -recurso 4418/1998, 19-julio-1999 -recurso 4416/1998, 20-julio-1999 -recurso 4459......
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    • España
    • September 28, 2007
    ...distinción competencial hoy consolidada la establece precisamente la sentencia que invoca la parte recurrente. En efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.7.99 afirma: "... 1.- El problema que en los presentes autos se plantea hace referencia al alcance competencial de los órganos del......
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    • España
    • December 9, 2009
    ...colectivo no especifique, personal e individualizadamente, quienes son los trabajadores cuyos contratos queden extinguidos. Como señala la STS 12-7-99 "en la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996, de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5 b) sólo exige al empresario q......
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