STS 415/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3176/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución415/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 42 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil DIRECCION003., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri posteriormente sustituido por Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida DIRECCION001., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de DIRECCION001., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 42 de Madrid, contra DIRECCION003., sobre resolución de contrato de compraventa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare resuelto el contrato de compraventa de la máquina robotizada de 2 ejes para corte por laser de muñecos de peluche, de fecha 14 de Noviembre de 1988, suscrito por mi representada y en el que se subrogó la demandada con fecha 10 de Febrero de 1989, y se condene a "DIRECCION003." a devolver a mi mandante las cantidades abonadas por el pago de la citada máquina, que ascienden a la fecha a PESETAS ONCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS (11.763.996.-), y a abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de PESETAS DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (12.155.135.-), así como las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION003., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga lo siguiente: "1º.- Sin entrar en el fondo del asunto, acceder a las excepciones dilatorias formuladas por esta parte de: a) Falta de jurisdicción, por ser competente para conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda del Término de Torrejón de Ardoz por ser el lugar donde se firmó el contrato entre las partes, el de la entrega de cosa vendida y el del domicilio del demandado, tal como establece el apartado 1º del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en todo caso se considere la competencia del Juzgado de Coslada lugar de firma de la oferta y de entrega de la máquina inicialmente. b) Que igualmente se estime la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, debiendo ser llamadas a juicio todas y cada una de las partes firmantes del documento de fecha 10 de febrero de 1989. Y subsidiariamente, y para el caso de no ser estimadas dichas excepciones dilatorias, se acuerde no haber lugar a la estimación de la demanda presentada por DIRECCION001. por haberse acreditado en el curso del procedimiento no ser responsable mi representada de los hechos que se le imputan, habiendo sido su actuación totalmente correcta en todo momento, dentro de los términos del documento firmado por todas las partes con fecha 10 de febrero de 1989. Se condene en costas a la demandante por su manifiesta mala fe al interponer la demanda, por constarle que mi representada nada tiene que ver en las posibles deficiencias que pudieran encontrarse en la máquina vendida por DIRECCION000S.A., ni el retraso de la entrega de la misma".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 42 de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de DIRECCION001. contra DIRECCION003. representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri y desestimando las excepciones invocadas por este, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la máquina robotizada de dos ejes para corte por laser de muñecos de peluche de fecha 14 de noviembre de 1988, suscrito por la actora y en el que subrogó la demandada con fecha 10 de febrero de 1989 y debo condenar y condeno a dicha demandada a que devuelva a la actora las cantidades abonadas por el pago de la citada máquina que ascienden a 11.763.996 y que la abone en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 94.365 pesetas y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "DIRECCION003.) y estimando parcialmente la adhesión a la apelación de "DIRECCION001.", debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 1135/90 seguido por la segunda contra la primera y en su virtud debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.887.550 ptas. por gastos sociales, más 5.000.000 ptas, por ganancias dejadas de obtener, confirmando en lo demás la sentencia apelada y sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri (posteriormente sustituido por fallecimiento por Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld , en nombre y representación de la mercantil DIRECCION003., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, los párrafos primero y segundo del artículo 1281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia de la Sala 12ª de la Audiencia Provincial, infringe, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.107 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de DIRECCION001., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda sobre resolución de contrato o indemnización de daños y perjuicios formulada tiene su apoyo en el documento de fecha 10 de febrero de 1989 suscrito por don Jose Danielpor parte de DIRECCION000, don Octavioen representación de DIRECCION001., don Gonzalopor parte de DIRECCION002y don Eugenioen representación de DIRECCION003, el que se recogen los siguientes acuerdos: DIRECCION000tiene un pedido por parte de DIRECCION001para la ejecución de 1 máquina robotizada de 2 ejes para corte por laser de muñecos de peluche, aceptado de acuerdo con la oferta hecha por DIRECCION000en fecha 14/XII/88 y cuya copia se adjuntaba.- Que DIRECCION001ha realizado los pagos preceptivos de dicho contrato hasta el día de la fecha, y que estas cantidades han sido recogidas y usadas por DIRECCION000.- Que debido a las dificultades económicas conyunturales, DIRECCION000cede dicho pedido a C.DIRECCION003. con el objeto de poder terminar dicha máquina lo más cerca de los plazos señalados en el contrato a que se hizo mención anteriormente.- C.DIRECCION003., en el presente acto, acepta el pedido en las condiciones en que actualmente se encuentra, y lo realizará por el valor residual entre el contrato inicial y las cantidades pagadas por DIRECCION001y que son: 17.000.000 ptas., valor del contrato inicial, menos 5.100.000 ptas. correspondiente al 30%. La diferencia a recibir será de 11.900.000 ptas, comprometiéndose a realizar los pagos pendientes con DIRECCION002que ascienden a 3.920.000 ptas. en las condiciones de la oferta hecha por DIRECCION002, de la que también se adjunta fotocopia.- El Sr. Jose Daniel, como autor del proyecto, acepta la Dirección Técnica del mismo, y mantiene su compromiso con DIRECCION001y con C.DIRECCION003. de dirigir todo el montaje y puesta a punto necesario para llevar a buen fin el funcionamiento práctico de la máquina.

La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato entre DIRECCION001. y DIRECCION003.) y condena a ésta a devolver a la actora la cantidad de once millones setecientas sesenta y tres mil novecientas noventa y seis pesetas abonadas como precio y a la indemnización por daños y perjuicios de noventa y cuatro mil trescientas sesenta y cinco pesetas; la sentencia de apelación incrementada dicha indemnización en un millón ochocientas ochenta y siete mil quinientas cincuenta pesetas por gastos sociales y en cinco millones de pesetas por ganancias dejadas de obtener.

Segundo

El motivo primero del recurso ataca la sentencia de instancia en cuanto la misma desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada recurrente; es doctrina reiterada de esta Sala la de que la figura del litisconsorcio pasivo necesario descansa en la necesidad de que el litigio se ventile con la presencia de quienes puedan verse afectados por la sentencia que se dicte, a fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y del quebrantamiento del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En aplicación de tal doctrina es correcta la desestimación de dicha excepción por la Sala "a quo" pues instada la resolución del contrato (cualquiera que sea su calificación jurídica) que mediaba entre DIRECCION001. y DIRECCION003.), con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, solo a quienes fueron parte en el contrato, es decir, a demandante y demandada, ha de afectar el fallo que recaiga en este litigio, ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la recurrente frente a sus proveedores o a quien se comprometió a seguirle prestando asistencia técnica en la ejecución de la máquina objeto del contrato. En consecuencia procede desestimar el motivo.

El motivo segundo alega infracción del artículo 1281, párrafos primero y segundo, del Código Civil; por la vía de la interpretación contractual se insiste en atacar la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por lo que el motivo ha de ser desestimado por las razones expuestas al examinar el motivo precedente, aparte la incorrecta alegación de la infracción conjunta de los párrafos primero y segundo del artículo 1281 del Código Civil, relacionándolos, además, con el artículo 1282 siguiente.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del artículo 1107 del Código Civil, al haberse condenado, se dice, a la demandada a indemnizar unos daños que no tienen relación con la obligación a que se comprometió, ni se ha probado tales perjuicios. Aparte de que el motivo no distingue cual de los dos preceptos de que consta el artículo 1107 es el que se considera infringido por inaplicación, siendo así que cada uno de ellos contempla supuestos diferenciados a los que se atribuyen, asimismo, efectos diferenciados, esta impugnación no puede prosperar; es doctrina reiterada de esta Sala -sentencia de 13 de mayo de 1997 y las en ella citadas- que la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, si no se impugna por el medio casacional adecuado que actualmente, suprimido el llamado error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo puede serlo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación de las normas rectoras de esa actividad judicial que se consideren infringidas. En el presente caso el recurso se limita a hacer una nueva revisión de la prueba enfrentando no ya sólo su particular criterio, sino también el del Juzgador de la primera instancia, al de la Sala "a quo", ello sin citar norma alguna valorativa de las pruebas que examina que estime han sido vulneradas por la sentencia recurrida, no respetando, en consecuencia, el resultado probatorio de la instancia; de ahí la anunciada improsperabilidad del motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION003. contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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