STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3616/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en la representación que tiene acreditada del Servicio Navarro de la Salud, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 20 de abril de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de D. Pablofrente a dicho recurrente, sobre declaración de fijeza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1.994 el Juzgado de lo Social nº.1 de Navarra dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pablofrente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y en su consecuencia, debo declarar como declaro que el citado demandante tiene condición de fijo como contratado laboral para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, con fecha de efectos de 1 de agosto de 1.988, condenando al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, a estar y pasar por tal declaración, absolviéndole del resto de las peticiones deducidas en la demanda rectora del presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Pabloha venido prestando su actividad laboral de forma ininterrumpida primero con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, desde el 1 de agosto de 1.988 con la categoría profesional de electricista, prestando los servicios inherentes a dichas categoría profesional en centro de trabajo del Hospital Virgen del Camino, percibiendo una retribución bruta diaria que, una vez incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periodo superior a un mes, hacia mediados de 1.993 alcanzaba las 5.280$.- 2º. A partir de tal fecha, han surgido las siguientes vicisitudes en la significada actividad laboral: 1.- Con fecha 1 de agosto de 1.988 se suscribe entre ambas partes un contrato eventual al amparo del artículo 15.1 b) del E.T. en relación con el art. 3 del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre, en el que se manifiesta que se concierta para atender necesidades derivadas de la acumulación de tareas debido a vacante, por un periodo inicial de tres meses. Con fecha 1 de noviembre de 1.988, ambas partes suscribe un documento en el que se prorroga el anterior contrato por otros tres meses, durando hasta el 31 de enero de 1.989. 2.- Con fecha 1 de febrero de 1.989 ambas partes suscriben, al amparo del artículo 15.2 en relación con el 17 del E.T. y el R.D. 1989/89 de 17 de octubre, un contrato de fomento de empleo por una duración inicial de seis meses, hasta el 31 de julio de 1.989. En fecha 1 de agosto de 1.989 se suscribe una prórroga del anterior contrato por un periodo de seis meses y una nueva prórroga por otros seis meses, el 1 de febrero de 1.990. 3.- Con fecha 28 de febrero de 1.990 se le presenta por la Dirección del mencionado centro de trabajo al significado trabajador un escrito en el que se hacía constar que el mismo, de acuerdo con la Dirección del mencionado Hospital, renunciaba al contrato vigente. 4.- El día 1 de marzo de 1.990, ambas partes suscriben un contrato que manifiestan que se encuadra en el art. 15.1 a) del E.T. en relación con el art. 2 del R.D. 2.104/84, de 21 de noviembre, significando su contenido como "la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos (cláusula 1ª).- En la cláusula 4ª se pacta: 'conforme a lo previsto en el artículo 49 del E.T. y en aplicación de lo establecido en el art. 15.1 a) de dicho Estatuto y 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: a) La incorporación, a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos. b) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente de la plaza desempeñada por el trabajador.- La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta cláusula 4ª, no dará derecho a indemnización alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso, salvo que su duración hubiere superado al año, caso en el que será necesaria su notificación al trabajador con una antelación de 15 días'.- En dicho contrato no se significa ni se identificaba la plaza concreta que ocupaba el referido trabajador, ni la oferta de empleo público a la que quedaba vinculada la plaza.- 3º. Con fecha 31 de diciembre de 1.990, se produjo la transferencia de la Comunidad Foral de Navarra de los Servicios y funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD con fecha de efectos de 1 de enero de 1.991, a consecuencia del R.D. 1680/90 de 28 de diciembre y por Decreto Foral 1/1991 del GOBIERNO DE NAVARRA, aquellas funciones fueron atribuidas al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA; quien sucedió al INSALUD en materia laboral.- 4º. El significado trabajador sigue prestando en la actualidad sus servicios para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, con la mencionada categoría profesional de Electricista en la Residencia Virgen del Camino.- 5º. Con fecha 30 de marzo de 1.993, el citado demandante formuló reclamación previa ante el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, solicitando se le reconociera el carácter de indefinido de la relación laboral con la mencionada empleadora, entre otros extremos, lo que fue resuelto por resolución del Director Gerente del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA nº 8686/93, de 15 de julio, denegatoria de tal petición.- 6º. La petición que contiene la demanda rectora del presente procedimiento ha quedado circunscrita, tras el acto del juicio oral, a la solicitud de la declaración de condición de fijeza como contratando laboral para la demandada con fecha de efectos de 1 de agosto de 1.988, y la solicitud de condena al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA a realizar cuantos actos sean precisos para incorporar dicha declaración a la relación laboral que le vincula con el demandante".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Asesor Jurídico- Letrado del Gobierno de Navarra, en representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Navarra, en el Pro. nº 415/93, seguido a instancia de DON Pablocontra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD; debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO NAVARRO DE SALUD, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Cataluña, de 18 de diciembre de 1.991; de Madrid, de 3 de febrero de 1.993; de Andalucía, de 9 de octubre de 1.993; y de Galicia de 16 de abril de 1.993.- Los motivos de casación denunciaban: 1º.- Infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Real Decreto 2104/1984, así como la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 16 de junio de 1.994.- 2º.- Con carácter subsidiario respecto al planteamiento anterior, se denuncia infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias dictadas por esta Sala de fechas 19 de mayo y 24 de julio de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 25 de mayo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El Servicio Navarro de la Salud ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestimatoria del de suplicación que antes interpuso contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de 20 de abril anterior, por la que se acogía la pretensión deducida por D. Pablo, cuyo objeto era que se declarara de carácter indefinido la relación de trabajo que vinculaba a las mencionadas partes, inicialmente constituida por contrato de eventualidad, al que, sin que conste que mediara denuncia, sucedió con inmediatez otro de fomento de empleo, seguido éste, a su vez, por uno de obra o servicio determinado, formalmente vigente a la fecha en que la acción referida fue ejercitada.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia que combate, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Madrid, Andalucía (Sala de Málaga) y Galicia, recaídas, respectivamente, en 15 de diciembre de 1991, 3 de febrero de 1993, 9 de octubre de 1993 y 16 de abril de 1993. Todas estas sentencias tenían la condición de firmes a la fecha en que fue preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, según queda acreditado con la correspondiente certificación.

  2. - Alega la parte recurrida, al impugnar el recurso, que en el mismo no se incluye la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia. Tal defensa sin embargo no debe prosperar, por ser suficiente el planteamiento que hace para el debate sobre la concurrencia del expresado presupuesto procesal, lo cual es distinto a la solución que tal debate merezca, que ha de ser negativa, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal y opone también la citada parte. En efecto, en lo que respecta a las pretensiones a que dan respuesta las sentencias de las Salas de lo Social de Galicia y Málaga, además de que su objeto difiere del de la ahora controvertida, sus hechos y fundamentos, comparados con los de esta, presentan diferencias que excluyen la igualdad sustancial exigida por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 217 del Texto Refundido-, teniendo en cuenta, por lo que se refiere al supuesto al que da respuesta la citada sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, que no medió contrato temporal de fomento del empleo, pues al inicial contrato de eventualidad, que finalizó a su término, sucedió, sin solución de continuidad, otro para obra o servicio determinados; y, en lo que atañe a la resuelta por la Sala de lo Social de Galicia, que la relación laboral llevada a aquel proceso fue constituida, hallándose desempleadas las allí accionantes, mediante contrato temporal para el fomento del empleo, al que siguió otro para obra o servicio determinado. Las otras dos sentencias aportadas como término de comparación tampoco acreditan la concurrencia del mencionado presupuesto de recurribilidad; así, en el caso resuelto por la de la Sala de lo Social de Cataluña, los únicos contratos concertados fueron de interinidad, relativos a plazas que se hallaban vacantes, y, en el que dio respuesta la pronunciada por la Sala de lo Social de Madrid, las relaciones materiales llevadas a tal proceso surgieron de contratos temporales para el fomento de empleo, celebrados por la Administración demandada con cada uno de los demandantes, hallándose estos desempleados, suscribiéndose después otros para obra o servicio determinados.

  3. - Lo anteriormente razonado es suficientemente expresivo de que no se ha acreditado la contradicción alegada.El recurso, por tanto, debió ser inadmitido en su momento y ahora ha de ser desestimado, como con acierto informa el Ministerio Fiscal. Todo ello sin imposición de costas por concurrir normalidad procesal y dado lo establecido por el artículo 232 -hoy 233- de la Ley procesal citada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en la representación que tiene acreditada del Servicio Navarro de la Salud, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 20 de abril de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de D. Pablofrente a dicho recurrente, sobre declaración de fijeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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