STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5396/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5.396/93, interpuesto por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de INMOBILIARIA UMBRAL S.A., contra la sentencia de 15 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 29/88, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, sobre el incremento del valor de los terrenos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 1993, en el recurso núm. 29/88, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Muñoz Alvarez, en nombre de INMOBILIARIA UMBRAL S.A., contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto de 9 de noviembre de 1987, recaída en el expediente núm. 186/86, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso la representación procesal de INMOBILIARIA UMBRAL S.A. recurso de casación para unificación de doctrina. Basado el recurso en la contradicción existente en la sentencia recurrida y la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 17 de mayo de 1993, en el recurso núm. 34/1988, concluyó sus alegaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo con el siguiente suplico: "Que tenga por formulado dentro de plazo en la representación indicada de INMOBILIARIA UMBRAL S.A. el escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que permite el artículo 102. a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se eleven las actuaciones al Tribunal Supremo para que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida de 15 de julio de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala a la que tenemos el honor dirigirnos en el recurso interpuesto con el núm. 29/88 por la representación de INMOBILIARIA UMBRAL S.A. contra la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Sagunto de 6 de Septiembre de 1988, por la que se confirman liquidaciones practicadas por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia en los expedientes números 7.142, 7.143 y 7.144, y se declare como doctrina legal la que se contiene en la sentencia de la propia Sección y Sala de 17 de mayo de 1993, en el recurso 34/88, de no sujeción al impuesto de los terrenos propiedad de INMOBILIARIA UMBRAL S.A. y todo ello con el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades debidamente ingresadas por importe respectivamente de

2.830.500 pts., 2.40.000.100 pts. y 5.055.180 pts. e intereses legales de demora desde la fecha de su ingreso en el Ayuntamiento de Sagunto, e imposición de costas".

TERCERO

Admitido que fue el recurso mediante providencia de 25 de enero de 1995, se diotraslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Sagunto, la que formuló sus alegaciones que concluyen con el siguiente suplico: "suplico a la Sala tenga por formalizado el trámite de oposición al recurso de casación deducido por la actora y recurrente, desestimando sus pretensiones y declarando la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina y, subsidiariamente, la conformidad a Derecho de la sentencia cuya casación se pretende".

CUARTO

La providencia de 12 de junio de 1996 señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de Octubre del año actual, en cuya fecha se celebró el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina está basado en la evidente contradicción existente entre dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Una, de fecha 15 de julio de 1993, recayó en el recurso núm. 29/1988 (en el que fue parte recurrente Inmobiliaria Umbral S.A. y parte recurrida el Ayuntamiento de Sagunto) siendo dictada por al Sección Segunda de aquella Sala. Otra, de fecha 17 de mayo de 1993, recayó en el recurso 34/88 (en el que fue recurrente Inmobiliaria Dalaga S.A. y parte recurrida el mismo Ayuntamiento) siendo dictada por la Sección Primera de la citada Sala. Ambas se refieren a recursos entablados contra resoluciones del Alcalde de Sagunto desestimatorias de recursos de reposición deducidos contra liquidaciones giradas por la tasa de equivalencia en relación con fincas en idéntica situación urbanística, pertenecientes, respectivamente, a aquellas sociedades. En la de 15 de julio de 1993 -objeto de este recurso- el Tribunal de Instancia lo desestima por entender que resulta indiferente que las fincas estén o no dotadas de los servicios propios de solar, pues lo determinante de la sujeción al tributo es que tengan la calificación urbanística de suelo urbano o urbanizable programado, presupuesto de hecho que en el caso enjuiciado concurría, por lo que se acuerda la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda. Por el contrario, la sentencia de 17 de mayo de 1993, tras reconocer que los terrenos objeto de liquidación tienen la condición de suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana, destaca que dichos terrenos carecen de los servicios urbanísticos, pues estos se hallaban a cien metros de distancia, según el informe del arquitecto municipal al que se hace referencia en su fundamento de derecho quinto, concluyendo, a la vista de tal circunstancia, que no tenían la condición de solar, razón por la cual la sentencia estima el recurso, anula la liquidación y condena a la Corporación demandada a la devolución de lo ingresado, más los intereses legales desde la fecha del ingreso.

SEGUNDO

Vista la configuración que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene en el artículo 102. 1. a) de la Ley Jurisdiccional, nos queda por examinar si existe doctrina legal sobre la cuestión. La respuesta es positiva: hay todo un cuerpo de doctrina, mantenido de modo uniforme y reiterado, coincidente con la doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 1993, (Sección Segunda) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Valencia, esto es, en el sentido de considerar que lo determinante para la sujeción es la calificación urbanística del terreno, aplicandose el tributo a aquellos que estén calificados como urbanos o urbanizables programados aunque carezcan de los servicios urbanísticos propios de un solar. Entre otras, y por citar sólo las más recientes, establecen tal doctrina las sentencias de esta Sala (Sección Segunda) de 22 de septiembre de 1995 (fundamento de derecho segundo, párrafos 3º al 7º) y 12 de enero de 1996 (fundamento de derecho segundo, in fine). Por consiguiente, existiendo doctrina legal coincidente con la aplicada por la sentencia aquí recurrida y discrepante con la invocada como contradictoria, procede declarar que no ha lugar a este recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, pues así lo dispone el artículo 102. a) 5. de la Ley Jurisdiccional, que remite al artículo 102. 3. de la misma Ley

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA UMBRAL S.A. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 29/88, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del estado y, se inseratá en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia een el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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