STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1993:8851
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.922.-Sentencia de 16 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Proyecto de ejecución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 178 y siguientes de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La licencia se condicionó a la presentación de un proyecto de ejecución, que fue

presentado en el curso del procedimiento antes de la desestimación de la reposición. Se alega

desviación de poder que no se prueba.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, en el recurso núm. 2.323/1990, apelación interpuesta por DIRECCION000 », representada por el Procurador don José Granados Gil, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Granada, el 26 de enero de 1990 en el recurso 57/1986 , y en la que han sido también parte el Ayuntamiento de Granada, asistido por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y don Luis Pablo , representado por la Procuradora doña Begoña Fernández y Pérez-Zabalgoitia; y ello, en virtud de los antecedentes y fundamentos siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

En la sentencia apelada disponía la Sala el pronunciamiento siguiente: «Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre de DIRECCION000 " y otros, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada el 9 de julio de 1985, que concedía licencia para construcción de un edificio a don Luis Pablo , por aparecer el mismo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra esta sentencia interpuso DIRECCION000 » recurso de apelación, que fue admitido, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes ante este Tribunal; no estimándose necesaria la celebración de vista, los litigantes presentaron sus escritos de alegaciones respectivos; y practicadas las diligencias para mejor proveer acordadas en segunda instancia, se señaló el día 2 del actual para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos jurídicos

Primero

Para definir el ámbito y alcance del actual litigio conviene precisar previamente los datos más significativos. Ocurrió así que el 9 de mayo de 1985 don Luis Pablo solicitó del Ayuntamiento de Granada nueva licencia -disponía de otra anterior- para construir ahora 20 viviendas de protección oficial,locales y garajes en un solar sito en la carretera de Sierra Nevada, esquina al callejón de Gaona, adjuntando sólo el proyecto básico. La solicitud fue informada favorablemente por el arquitecto municipal y fue objeto de una propuesta también favorable del Negociado de Obras, por estimar que se ajustaba a las determinaciones del nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que fue seguidamente aprobado el 25 de octubre de 1985.

Segundo

La Comisión de Gobierno concedió la licencia el 9 de julio de 1985, aunque con la condición -entre otras- de que, «teniendo en cuenta que el proyecto aportado es básico, no podrán iniciarse las obras hasta tanto se presente el preceptivo proyecto de ejecución y éste sea aprobado». Unos días después, el 19 de julio, don Luis Pablo solicitó la aprobación de una modificación al proyecto, 21 viviendas en vez de 20, por exigencia de la Comisión de Política Territorial de la Junta de Andalucía, y el 25 de octubre de 1985 presentó el proyecto de ejecución de las 21 viviendas.

Tercero

Aunque se emitieron algunos informes previos, no llegó el Ayuntamiento a pronunciarse en el expediente sobre el proyecto de ejecución, quizás porque unos días después se presentó el recurso de reposición contra el acuerdo que concedió la licencia de 9 de julio de 1985. No obstante, en el transcurso de estos autos todos los litigantes se han referido indistintamente tanto al proyecto básico como al de ejecución.

Cuarto

El recurso de reposición se presentó, efectivamente, el 5 de noviembre de 1985, y el Ayuntamiento lo desestimó el 14 de octubre de 1986, cuando ya se había promovido el recurso contencioso-administrativo 57/1986 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Granada.

Quinto

Después de la promoción del litigio se produjeron aún dos hechos que pueden ser significativos para una valoración global de todo lo ocurrido, según consta en el ramo de prueba de la Comunidad demandante: el 24 de marzo de 1987 la Comisión de Gobierno ordenó la apertura de expediente para la caducidad de la licencia, en el que no había recaído aún resolución al practicarse las diligencias para mejor proveer acordadas en segunda instancia; y la Alcaldía ordenó el 6 de mayo siguiente la paralización de las obras, que habían sido entonces reanudadas.

Sexto

En concreto examen ya de las alegaciones de la Comunidad apelante, conviene referirse en primer término a la de desviación de poder, que es la que mejor permite acercarse al conflicto de intereses subyacente en el actual litigio, y que procede de la reordenación de los viales en la zona realizada por el Plan General de 1985 respecto a los previstos en el Plan de Alineaciones de 1951 y el Plan Comarcal de 1973, bajo el que se autorizó su edificación. La nueva ordenación supuso la supresión de un vial de 12 metros de anchura, aún no ejecutado, previsto por uno de los linderos - parece ser el lado Este- de su solar, y que ahora colinda con el terreno de don Luis Pablo . Ello pudo afectar sin duda a la Comunidad, entre otros motivos, porque tenía previsto el acceso a su depósito de «fuel-oil» desde la calle que no llegó a abrise; por otra parte, la mera existencia del proyecto de calle le permitió computar el retranqueo de su edificio desde el eje de la misma, como hizo con bastante aproximación, en vez desde el límite de su propiedad.

Séptimo

A pesar de todo ello, sin embargo, no existe dato alguno para afirmar que el Ayuntamiento se produjera con desviación de poder, tanto al aprobar el Plan de 1985 como al otorgar la licencia litigiosa, ni que tuviera propósito alguno de favorecer a don Luis Pablo . Ante todo, la supresión del vial podría estar justificada por el inmediato callejón de Gaona, que era además ampliado, y que ya comunicaba la carretera de Sierra Nevada con la calle Ribera del Genil. Por otra parte, el solicitante de la licencia inicial, que fue otorgada el 29 de enero de 1985, no fue don Luis Pablo , sino don Pedro Francisco , otro constructor. Finalmente, no consta que ninguno de ellos dispusiera de propiedades en la zona hasta las adquisiciones que realizaron en 1984 y 1985 ya muy avanzada la elaboración del nuevo Plan.

Octavo

Alega además la Comunidad apelante que los proyectos infringen la regla 3.1.2.e) de las Ordenanzas del Plan, porque en el retranqueo del edificio hasta los linderos no se atiende a su altura total, sino a la de los distintos cuerpos que lo integran. Ambas interpretaciones son posibles, aunque incidan de manera distinta en la densidad de la edificación, que es muy baja en el sector, según más adelante se expondrá. Lo significativo en casos como éste es que el Ayuntamiento mantenga siempre el mismo criterio en la aplicación de las Ordenanzas, en función del principio de igualdad, y de la diligencia practicada en segunda instancia para mejor proveer resulta la existencia de un precedente al respecto en la misma zona, concretamente, la licencia otorgada a «Conar, S. A.», el 31 de enero de 1984 para un edificio en la carretera de Sierra Nevada, en el que también se fijan los retranqueos según la altura de los distintos cuerpos de la construcción. Cabría añadir que este criterio no comporta extrañas configuraciones de los edificios, como puede advertirse en el mismo proyecto de ejecución obrante en los autos.

Noveno

Afirma también la Comunidad apelante que los proyectos infringen la regla mencionada en cuanto en ella además se dispone que «las zonas de protección de los bloques no podrán superponerse en ningún caso». Se trata, sin embargo, de una cautela que sólo parece aplicable a bloques sitos en una misma parcela, porque siendo parcelas distintas las respectivas zonas de protección de cada edificio se refieren a sus propios linderos, y la superposición no puede producirse. En el caso de autos la problemática se ha suscitado por la supresión del vial que permitió a la comunidad acercar la edificación al borde su propiedad, con ampliación de la zona deportiva sita en el lado contrario. La elegación actual supone, en consecuencia, imputar a la propiedad colindante gran parte de su propia zona de protección.

Décimo

Afirma la Comunidad apelante, finalmente, que los proyectos rebasan la edificabilidad permitida por el Plan de 1985, pero en el transcurso de los autos expone distintas versiones y explicaciones de tal afirmación, particularmente en el apartado primero, c), de su escrito de alegaciones en esta instancia. Por otra parte, los datos disponibles no corroboran la extensión que atribuye a la parcela de don Luis Pablo , que tampoco ha sido objeto de medición, no obstante ser fácilmente identificable; y el índice de edificabilidad en la zona es, sin duda, de dos metros cuadrado/ metro cuadrado tratándose de viviendas de protección oficial.

Undécimo

Había al respecto una cuestión que no ha sido tratada en profundidad, la de si el índice de edificabilidad debía ser referido a la superficie «bruta» de las parcelas o a la resultante después de las cesiones para viales, una cuestión que habría que resolver según las determinadas restantes de cada planeamiento. En el caso de autos, parece que las normas del Plan de 1985, que tampoco han sido aportadas, lo referían a la superficie total, y éste es el supuesto implícito -con otros datos- en el apartado segundo, c), de los fundamentos jurídicos del mismo escrito de demanda, así como en el dictamen pericial y en la licencia unida para mejor proveer a que antes se ha hecho referencia. De todas formas, al margen del índice de edificabilidad, el volumen después realmente edificable viene condicionado en el Plan de 1985 por otros parámetros, como la superficie máxima edificable en cada parcela, el número de plantas permitido, los retranqueos, la longitud y el fondo máximos de los bloques.

Duodécimo

No se observan motivos para una declaración sobre costas

Y en virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la DIRECCION000 » contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Granada, en el recurso 57/1986 ; sin pronunciamiento sobre costas.

ASI lo acordaron, mandaron y firmaron los señores anotados a continuación.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.- Antonio Nabal Recio.-Rubricados.

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