STS 324/1998, 2 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1079/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución324/1998
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "EDISONSA PROMOTORA DE COMUNIDADES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrido DON Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ploma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 858/90, promovidos a instancias de Don Raúl, contra "Edisonsa Promotora de Comunidades, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reclamación de la cantidad de treinta y siete millones de pesetas (37.000.000.- pts.), más sus intereses legales desde el 15 de Marzo de 1.989, entendiéndose conmigo en las sucesivas diligencias, y, tras seguir el proceso por sus trámites, dicte en su día sentencia por la que: 1º.- Condene a la sociedad demandada al pago a mi mandante de la cantidad de treinta y siete millones de pesetas (37.000.000.- pts.). 2º.- Condene a la sociedad demandada al pago a mi mandante de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que debió hacerse efectiva, esto el 15 de Marzo de 1.989 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo d la cantidad reclamada. 3º.- Condene a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que origine el presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras seguir el proceso legalmente establecido, dicte en su día sentencia por la que: 1º.- Absuelva a mi mandante del pago de la cantidad de treinta y siete millones de pesetas (37.000.000.- pts.) reclamadas de contrario. 2º.- Absuelva a mi mandante del pago de los intereses legales generados por dicha cantidad desde la fecha en la que en la demanda se dice debía hacerse efectiva. 3º.- Condene al actor al pago de las costas procesales que origine el presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Raúl, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a "Edisonsa Promotora de Comunidades, S.A." a que abone a la parte actora la suma de treinta y siete millones de pesetas (37.000.000.- pts.) con los intereses legales desde el día 24 de Mayo de 1.990 y los que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; asimismo, abonará las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Edisonsa Promotora de Comunidades, S.A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra l sentencia dictada en 29 de Octubre de 1.991 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de esta capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Edisonsa Promotora de Comunidades, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción de los artículos 1.261.3, 1.274 y 1.275 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por su compañera Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTICUATRO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y practicidad procesal es preciso estudiar de una manera conjunta los dos motivos que en el recurso alega la parte recurrente, estando ambos residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la repetida parte, se han infringido los artículos 1.261, 1.275 y 1.276 del Código Civil - primer motivo - y los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del mismo Cuerpo legal - segundo motivo -.

Estos dos motivos, que se van a estudiar de manera conjunta, deben ser desestimados.

Del factum de la sentencia recurrida elaborado después de unas operaciones hermeneúticas lógicas y racionales y por lo tanto inatacable casacionalmente, se desprende ineludiblemente que la parte demandada en la litis de la que este recurso trae causa y ahora parte recurrente, a través de documento privado de fecha 26 de Noviembre elevado a escritura pública el 14 de Marzo de 1.989, adquirió por venta del actor en dicha litis y ahora parte recurrida, una opción de compra que este, a su vez, había adquirido de terceros y sobre dos concretas fincas.

La parte recurrente basa su tesis casacional en afirmar que el repetido contrato esta viciado de nulidad radical porque la parte ahora recurrida no era titular del repetido derecho de opción cuando firmó el antedicho contrato, lo que determina un supuesto de inexistencia o de falsa representación de la causa del contrato, y por todo ello no podía transmitir tal derecho. Asimismo como consecuencia de todo lo anterior, sigue diciendo la parte recurrente, su voluntad contractual se formó erróneamente al no concurrir la titularidad del derecho de opción con la parte recurrida.

Sobre todo lo anterior hay que afirmar de una manera rotunda que es doctrina reiterada de esta Sala la que determina que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación a través de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación (Sentencias de 26 de Junio de 1.989, 23 de Diciembre de 1.991, 30 de Marzo de 11.992, 25 de Febrero de 1.993, 17 de Marzo de 1.995, entre otras muchas).

Asimismo esta Sala ha declarado que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo" por ser de naturaleza fáctica (Sentencia de 19 de Noviembre de 1.990, 26 de Febrero de 1.991, 24 de Febrero de 1.992 y 4 d Marzo de 1.993, entre otras muchas).

También jurisprudencia de esta Sala pacífica y constante ha determinado que los vicios del consentimiento solo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, y que ello es una cuestión fáctica de la exclusiva competencia de los Tribunales de la instancia (por todas la sentencia de 30 de Mayo de 1.995).

De lo que se infiere el decaimiento de los dos motivos casacionales expresados, sobre todo cuando en la sentencia recurrida se afirma que en el contrato cuestionado concurren todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil y que son precisos para estimar la existencia y validez de un contrato.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente que a su vez pierde el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Edisonsa Promotora de Comunidades, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiendo dar al deposito constituido, el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rolo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. L. ALBACAR LOPEZ.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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