STS, 24 de Abril de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:14317
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.075.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación. Proyecto de compensación. Distribución equitativa de

beneficios y cargas. Criterio de proximidad. Ámbito del recurso. Legalidad de la base.

NORMAS APLICADAS: Artículos 95 y 128 del Reglamento de Gestión Urbanística. Artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Los recurrentes de la Primera Instancia tenían sus antiguas propiedades situadas, en

más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el Plan, a viales, zonas verdes u

otros usos incompatibles con la propiedad privada, supuesto este en el que, a tenor del párrafo

segundo del art. 95 del Reglamento de Gestión Urbanística , no es "necesariamente aplicable» el

criterio de proximidad que se recoge en el párrafo primero. Conforme al art. 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción , ésta tiene que juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las

partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

El problema de que ahora se trata ya fue planteado por los interesados en un proceso judicial

anterior, en el que, entre otras cuestiones, se discutió la legalidad de la Base 15 de las de

actuación de la Junta de Compensación. La legalidad, fue declarada en el proceso antes aludido, y

como en los presentes autos no se cuestiona que el Proyecto de Compensación no se ajuste a lo

establecido en la repetida base, no puede entenderse que dicho Proyecto implique un tratamiento

discriminatorio para los recurrentes. El acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de

Compensación litigioso es disconforme a Derecho solamente en cuanto valoró como carga

urbanística los gastos de urbanización de sistemas generales, por lo que, habida cuenta de lo

dispuesto en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , aplicable por razones de analogía

al supuesto enjuiciado, procede que en la aprobación de la liquidación definitiva del mencionadoProyecto se tenga en cuenta la rectificación impuesta por la presente resolución, o, en su caso, se

actúe conforme indica el apartado cuarto del referido precepto legal.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Compensación del Polígono 25 de Huesca, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; doña Julia , don Rubén y don Isidro , representados por el Procurador don José Granados Weil, y el Ayuntamiento de Huesca, representado por el Procurador don Luis Santías y Viada, todos ellos bajo la dirección de Letrados, y estando promovidos contra la Sentencia dictada en 16 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre aprobación del Proyecto de Compensación del Polígono 25.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.º Estimamos, sustancialmente, el presente recurso contencioso 51/1988, deducido por doña Julia , don Isidro y don Rubén . 2.º Anulamos los Acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, de 30 de julio y 22 de octubre de 1987, objeto de impugnación, por los que se aprobó, definitivamente, el Proyecto de Compensación presentado por la Junta de Compensación del Polígono 25 de la ciudad de Huesca. 3.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpusieron los presentes recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y Fallo el día 12 de abril de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado en las presentes actuaciones la aprobación por el Ayuntamiento de Huesca del Proyecto de Compensación de! Polígono 25. La Sentencia de instancia estimando, sustancialmente, el recurso contencioso-administrativo de que se trata ha anulado los actos municipales que llevaron a cabo la indicada aprobación. Si bien se expresa en el fallo de la indicada Sentencia que se estima sustancialmente el recurso mencionado, en uno de sus fundamentos se dice: "... debiendo quedar sin efecto la aprobación definitiva que se combate con el fin de que, salvados los defectos jurídicos apreciados, se produzca -previos los trámites legales- una nueva aprobación definitiva del Proyecto de Compensación». Ahora bien, como no todos los motivos de impugnación planteados en la Primera Instancia por la parte recurrente han sido estimados en la Sentencia recurrida, que, como se ha indicado, concreta la modificación del Proyecto en cuestión a lo que resulte de los defectos jurídicos apreciados en aquélla, es lo que explica que no obstante la indicada estimación sustancial del recurso contencioso-administrativo, la indicada Sentencia haya sido apelada también por los recurrentes de la Primera Instancia.

Segundo

La Sala de Zaragoza ha apreciado que el Proyecto de Compensación litigioso no respeta el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, así como también que el indicado Proyecto asigna indebidamente a los propietarios de que se trata el abono de los gastos de urbanización de unos determinados sistemas generales. El Ayuntamiento de Huesca impugna en sus alegaciones el criterio de la Sentencia apelada en relación con las expresas cuestiones. La Junta de Compensación interesada ha hecho por su parte alegaciones con referencia a la cuestión relativa a la distribución equitativa de beneficios y cargas expresando en aquéllas que "nada vamos a alegar en relación con el tema de que sea la Administración quien pague el coste de los sistemas generales, y en su consecuencia suponemos que será el Excmo. Ayuntamiento y su representación procesal quien efectúe las alegaciones que estime oportunas en su momento». Por otro lado, los recurrentes de la Primera Instancia apoyan su pretensión de apelación con alegaciones en relación con la cuestión relativa a los criterios aplicados para efectuar el reparto y localización de las parcelas resultantes de la compensación.

Tercero

En relación con la cuestión a la que se acaba de aludir, los expresados recurrentes consideran que "la adjudicación de fincas resultantes, al menos en cuanto a su distribución y localización, incumple los criterios legales de aplicación, más concretamente el art. 95 del Reglamento de GestiónUrbanística en cuanto a la necesidad de respetar el criterio de proximidad entre las parcelas aportadas y las resultantes de la operación compensatoria». Para analizar el problema planteado en las alegaciones que se acaban de transcribir, preciso es tener en cuenta que la Base 21 de las de actuación de la Junta de Compensación fijó los criterios de adjudicación de las parcelas resultantes, base que fue declarada conforme a Derecho en un proceso judicial que plantearon los mencionados recurrentes. Pues bien, éstos, como resulta de lo ya indicado, no formulan su impugnación contra la Sentencia de instancia con apoyo en la afirmación de que el Proyecto ha incumplido, en lo que ahora interesa, la expresada Base 21, sino en la alegación de que no se ha respetado el expresado art. 95 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Cuarto

A lo dicho en el fundamento precedente ha de añadirse que según resulta de las alegaciones de las partes, los recurrentes de la Primera Instancia tenían sus antiguas propiedades situadas, en más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el Plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada, supuesto este en el que, a tenor del párrafo segundo del art. 95 del Reglamento de Gestión Urbanística , no es "necesariamente aplicable» el criterio de proximidad que se recoge en el párrafo primero. Habida cuenta de los términos de dicho párrafo segundo no puede entenderse que también en el supuesto a que él mismo se refiere, y que ha quedado indicado anteriormente, sea necesaria la aplicación del criterio de la proximidad si técnicamente es ello posible. Si hubiera que entender el párrafo segundo al que nos referimos en el sentido expresado de la necesaria aplicación del criterio de la proximidad cuando técnicamente sea factible, realmente dicho párrafo sobraría bastando, por tanto, lo determinado en el primer párrafo del artículo en cuestión. Por otro lado, en el dictamen emitido como diligencia para mejor proveer, y cuyas conclusiones son aceptadas en parte por los recurrentes de la Primera Instancia, se dice, al examinar el extremo al que ahora nos referimos, que "por lo que se refiere al emplazamiento de las adjudicaciones no se aprecia un trato perjudicial y discriminatorio para los actores, señores Isidro Julia Rubén ». No procede, pues, estimar el recurso de apelación planteado por los expresados recurrentes.

Quinto

Se señaló ya anteriormente que la Sala de instancia, aceptando en el articular que se va a indicar el dictamen pericial referido en el fundamento anterior, a declarado que el Proyecto de Compensación litigioso no respeta el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas respecto de los actores. Con relación a este problema hay que decir que es uno de los dos extremos planteados al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón por la Sala de Zaragoza en diligencia para mejor proveer. Ahora bien, el examen del dictamen emitido pone de relieve que en el mismo, y en relación con el problema que ahora se analiza, se examinan varias cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, lo que impide que puedan ser enjuiciadas por este Tribunal. En el escrito de demanda se concretaron con toda claridad los motivos de impugnación de los actos administrativos en cuestión, por lo que al enjuiciamiento de los indicados motivos debe concretarse el objeto del presente proceso, ya que, como es sabido, conforme al art. 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción , ésta tiene que juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. No pueden, por tanto, ser examinadas en este proceso aquellas cuestiones analizadas en el dictamen del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón que no fueron planteadas en su día por las partes litigantes.

Sexto

Sentado lo que se acaba de indicar, y habida cuenta de que ya se ha analizado anteriormente el tema de la ubicación de las parcelas adjudicadas a los recurrentes, de las cuestiones que figuran en el apartado "5. CONCLUSIONES» del dictamen al que nos venimos refiriendo, hay que examinar a continuación el tema referente a la técnica seguida por el Proyecto de Compensación en cuanto a la atención de los gastos de urbanización mediante la adjudicación en pro indiviso de la parcela A de la manzana 5. En relación con este tema en el escrito de demanda se dijo que "el Proyecto de Compensación introduce un tratamiento totalmente discriminatorio y sensibles agravios comparativos que resultan totalmente rechazables». Ahora bien, como pone de relieve la Sentencia apelada, el problema de que ahora se trata ya fue planteado por los interesados en un proceso judicial anterior, al que ya se ha aludido anteriormente, en el que, entre otras cuestiones, se discutió la legalidad de la Base 15 de las de actuación de la Junta de Compensación, base que, aparte de otros extremos, se refiere al nivel de participación que se asigna a los propietarios en la parcela antes referida. Como la legalidad de la referida base, al igual que la de las demás impugnadas, fue declarada en el proceso antes aludido, y como en los presentes autos no se cuestiona que el Proyecto de Compensación no se ajuste a lo establecido en la repetida base, no puede entenderse que dicho Proyecto implique un tratamiento discriminatorio para los recurrentes.

Séptimo

Dado lo que se acaba de indicar y lo demás que se ha expuesto en el fundamento anterior, no puede afirmarse en este proceso que el Proyecto de Compensación litigioso no respete el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento respecto de los actores, lo que obliga a revocar, en el particular que ahora se examina, la Sentencia apelada. Resta por analizar a continuación el problema referente a la asignación a los propietarios en cuestión del abono de los gastos de urbanización de determinados sistemas generales.

Octavo

Ya se dijo anteriormente que la Sentencia apelada ha entendido como no conforme a Derecho el que el Proyecto cuestionado haya asignado a los propietarios interesados en aquél el pago de los gastos de urbanización ya aludidos. Se dijo también que la Junta de Compensación no ha hecho en esta alzada alegaciones en relación con el problema de que ahora se trata, por lo que únicamente hay que analizar las argumentaciones hechas por el Ayuntamiento de Huesca respecto del indicado problema. Dice dicho Ayuntamiento en sus alegaciones que "el informe del Colegio de Arquitectos, que parece expresamente conocer el Plan General de Ordenación de Huesca, documento que no obraba en el expediente objeto del recurso, desconoce la existencia de un Plan Parcial del polígono núm. 25, en el que figura el correspondiente estudio económico financiero. (...) De modo que tal informe resulta incompleto en sus fundamentos...». Cuestiona también el Ayuntamiento que el mencionado Colegio tenga competencia para la interpretación del mencionado Plan General.

Noveno

En el dictamen del expresado Colegio al que repetidamente nos venimos refiriendo, se aducen una serie de razones, que la Sala de instancia ha hecho suyas, para entender como incorrecta la asignación de gastos que ahora se analiza. El Ayuntamiento de Huesca no trata en sus alegaciones de desvirtuar los expresados razonamientos limitándose a apuntar, como ya se ha indicado, que el Colegio mencionado carece de competencia para interpretar el Plan General en cuestión, y que dicho Colegio no ha tenido presente el Plan Parcial de que se trata. Estas alegaciones no pueden ser acogidas bastando tener en cuenta, en primer lugar, que para pronunciarse sobre el problema en cuestión resulta imprescindible que el Dictamen evacuado el Colegio emitiera su juicio sobre lo que el Plan General decía sobre el particular, y, en segundo lugar, que la lectura del mencionado Dictamen pone de relieve que dicho Colegio tuvo presente las determinaciones del Plan Parcial aplicable. Procede, por tanto, confirmar la Sentencia apelada en el extremo que ahora se ha analizado.

Décimo

Dice la Sala de Zaragoza, como ya quedó señalado anteriormente, tras determinar los defectos jurídicos del Proyecto de Compensación, que debe "quedar sin efecto la aprobación definitiva que se combate con el fin de que, salvados los defectos jurídicos apreciados, se produzca -previos los trámites legales- una nueva aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, que corrija las omisiones constatadas». Y añade la citada Sala: "En la práctica estos problemas pueden ser salvados con simples correcciones económicas y, en tanto, sin necesidad de una modificación en la atribución de parcelas; pero si bien éste parece el camino más razonable no es misión de la Sala el imponer a la Administración criterios de oportunidad que -como tales- son discutibles y permiten varias soluciones justas.» En el fallo el mencionado Tribunal anula los acuerdos por los que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de que se trata.

Undécimo

Habida cuenta de lo que se ha razonado en esta Sentencia procede entender que el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación litigioso es disconforme a Derecho solamente en cuanto valoró como carga urbanística los gastos de urbanización de sistemas generales antes aludidos, por lo que, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , aplicable por razones de analogía al supuesto enjuiciado, procede que en la aprobación de la liquidación definitiva del mencionado Proyecto se tenga en cuenta la rectificación impuesta por la presente resolución, o, en su caso, se actúe conforme indica el apartado cuarto del referido precepto legal.

Duodécimo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julia , don Rubén y don Isidro , y estimando en parte los formulados por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Huesca y la Junta de Compensación del Polígono 25 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha Capital, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la indicada Sentencia, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expresados recurrentes doña Julia , don Rubén y don Isidro contra los actos administrativos, emanados del Ayuntamiento de Huesca y de fechas 30 de junio y 22 de octubre de 1987, por lo que se aprobó el Proyecto de Compensación del Polígono antes indicado, debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho del acuerdo de aprobación del mencionado Proyecto en cuanto valoró como carga urbanística los gastos de urbanización de sistemas generales referidos en los fundamentos de esta resolución, y, en su consecuencia, deberá precederse a llevar a cabo la correspondiente rectificación en la forma indicada en el fundamento undécimo de esta Sentencia, y no se hace expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado p

1 sentencias
  • STS, 11 de Diciembre de 1997
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Diciembre 1997
    ...del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1.989, 17 de junio de 1.989, 4 de mayo de 1.990, 11 de enero de 1.991, 27 de marzo de 1.991, 24 de abril de 1.991 y 26 de junio de 1.991, además de las ya citadas en el escrito de demanda). SÉPTIMO.- En definitiva, acreditada la vinculación singular de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR