STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso757/1997
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 757/1997 ante la misma pende de resolución, tramitado por las normas del procedimiento en materia de personal, interpuesto por Don Luis Andrés frente al Acuerdo de 15 de octubre de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Luis Andrés se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 15 de octubre de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia en su día estimando el presente recurso, condenando a la Administración a que declare nula, anule o revoque, la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 15 de octubre de 1.997, en el recurso ordinario interpuesto por mi persona contra el Acuerdo Gubernativo de 31 de marzo de 1.997 adoptado por el Magistrado Juez y por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 18".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: "(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por auto de 30 de junio de 1.998 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de

1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante es Oficial de la Administración de Justicia, y los actos que combate en el presente proceso son, tanto el Acuerdo Gubernativo, dictado por el Magistrado y el Secretario delJuzgado de Instrucción donde presta sus servicios, y por el que se realizaba el reparto de la tramitación de procedimientos entre los funcionarios de dicho juzgado, como el posterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el mencionado Acuerdo Gubernativo.

Los motivos en que intenta apoyar su impugnación son los que seguidamente se exponen con ocasión de su análisis.

SEGUNDO

Lo que principalmente cuestiona el demandante, en relación al reparto de funciones entre los funcionarios del juzgado que deciden los acuerdos impugnados, es la asignación que se le hace de las tareas siguientes: "Registro informático de todo tipo de procedimientos" y "Registro en los libros de todos los procedimientos".

Y lo que viene a sostener respecto de dichas concretas tareas es que no son propias de Oficiales sino de Auxiliares.

Este principal motivo de impugnación no puede considerarse fundado, y las razones que así lo determinan son las siguientes:

1) Las tareas de colaboración con los Jueces y Tribunales que han de realizar los Funcionarios de la Administración de Justicia son muchas y muy variadas, y en bastantes ocasiones, a pesar de tratarse de funciones de diferente entidad o naturaleza, la designación de ellas se realiza con vocablos coincidentes o equivalentes.

A consecuencia de lo anterior, la determinación de las funciones correspondientes a cada uno de los distintos Cuerpos que integran esa clase de funcionarios presenta con frecuencia dificultades cuya adecuada solución no es posible atendiendo solo al vocablo con el que aparecen designadas. Y esto hace que esa determinación no pueda efectuarse con criterios meramente nominalistas, y que fundamentalmente deba atenderse a la específica naturaleza de la colaboración que se asigna a cada uno de esos diferentes Cuerpos.

2) Tratándose del Cuerpo de Oficiales, la lectura conjunta de los arts. 485 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 3 del Reglamento Orgánico por el que se rige dicho Cuerpo revela lo siguiente: se trata de colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales, y esta colaboración la han de desarrollar tanto a través de las labores de tramitación, como a través "de otras que se les encomienden de la misma naturaleza".

3) Lo decisivo, pues, para determinar si una tarea es o no propia de los Oficiales será comprobar si está inmediatamente conectada con las funciones del Secretario judicial.

4) Al Secretario judicial le corresponde la llevanza de los libros, así como también funciones relacionadas con el impulso y la ordenación del proceso, y de dirección de la Oficina judicial, figurando entre estas últimas la confección de la estadística judicial (arts 279 a 291 de la LOPJ, y 6 a 10 del Reglamento orgánico de este Cuerpo).

5) El art. 230 LOPJ permite a los Juzgados y Tribunales "utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones (...)".

6) Esas dos tareas controvertidas que ahora se están analizando guardan una inmediata relación con las funciones del Secretario judicial, ya que: a) se refieren al principal acto de impulso procesal, cual es la de inicio del procedimiento; b) exteriorizan la llevanza de los principales libros del juzgado; y c) son elemento muy importante para la confección de la estadística judicial.

Consiguientemente, ha de concluirse que encarnan una actividad de colaboración inmediata con el Secretario judicial.

TERCERO

Censura asimismo el actor que el resto de las tareas asignadas en el reparto no incluye trámites de instrucción, al ir referidas a procedimientos con finalización inmediata. Y tras manifestar que con anterioridad al Acuerdo impugnado sí realizaba trámites de instrucción, y que los demás funcionarios continúan realizando esa clase de trámite, califica este hecho de discriminatorio y degradante, y denuncia por ello la vulneración del contenido del art. 15 de la Constitución.Tampoco esta segunda impugnación puede ser compartida, ya que:

  1. La lectura de los arts 485 de la LOPJ y 3.2 del Reglamento Orgánico aplicable al Cuerpo de Oficiales revela que las principales funciones de colaboración correspondientes a dicho Cuerpo son las de tramitación, y que dicha colaboración se concreta en la asistencia al Juez y al Secretario en la redacción de providencias, diligencias, notas, actas y autos.

  2. Lo que configura, pues, el ámbito de funciones de un Oficial de la Administración de Justicia no es la mayor o menor duración de un procedimiento, ni su complejidad, sino la específica colaboración que tiene asignada, constituida por lo que antes se ha dicho, y que le puede ser encomendada en relación a cualesquiera clase de procesos o actuaciones que se sigan en el órgano jurisdiccional donde preste sus servicios.

  3. Los procedimientos de finalización inmediata, por su singularidad frente a los demás, hace aparecer como razonable, en aras de una adecuada organización, que se forme una Sección funcional para ellos dentro del juzgado.

  4. Lo anterior descarta el reproche de discriminación o degradación que realiza el demandante. Esos específicos procedimientos de que se viene hablando no son incompatibles con la clase de colaboración que corresponde a los Oficiales de la Administración de Justicia, y tampoco la formación en el Juzgado de una Sección funcional para ellos se puede considerar como algo arbitrario.

CUARTO

Carece igualmente de razón el demandante en su denuncia sobre que las tareas asignadas vulneran el derecho a la promoción profesional consagrado en el art. 25 de la Constitución, y que intenta justificar con la afirmación de que esa asignación no le va a permitir ser habilitado como Secretario.

Hay una primera apreciación que ya debilita la argumentación del demandante: el desempeño de funciones por habilitación no es el único mérito incluido, sino uno más entre un amplísimo elenco, dentro del baremo previsto para el acceso por concurso restringido al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Pero hay otras razones que impiden acoger este otro motivo de impugnación del demandante. Son éstas:

  1. Las habilitaciones de los Oficiales que pueden hacer los Secretarios (art. 282 de la LOPJ) están referidas a actas y diligencias que no son exclusivas del trámite de instrucción, y, por otra parte, son una posibilidad y no un hecho que necesariamente haya de producirse en los juzgados.

  2. Por lo cual, la discriminación, a los efectos de dicha promoción profesional, no vendrá determinada por la clase de tarea asignada a cada Oficial, sino por el hecho de que, en el conjunto de habilitaciones que se hagan en el juzgado, se favorezca más a unos Oficiales que a los demás.

  3. De lo anterior se deduce que el derecho que pueda amparar al demandante, de no ser discriminado en dicha habilitación, no se satisface con la alteración del reparto contenido en el Acuerdo Gubernativo que principalmente se impugna en este proceso. Y que lo que en su caso podrá reclamar será que, en cuanto a las habilitaciones que se realicen en el Juzgado, se establezca un turno de distribución igualitaria entre los Oficiales destinados en el mismo.

QUINTO

La denuncia sobre la omisión del trámite de audiencia, que también realiza la demanda, es igualmente injustificada.

Sobre este punto debe ratificarse la respuesta que en su escrito de contestación ofrece la Abogacía del Estado:

  1. es de aplicar lo establecido en el art. 112.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, sobre que los recursos e informes no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos del trámite de audiencia; y

  2. en el actual proceso jurisdiccional el demandante ha podido ejercer con total plenitud su derecho de defensa.

SEXTO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, yno median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Andrés frente al Acuerdo de 15 de octubre de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser dicho acto conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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