STS 181/1997, 10 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 1997
Número de resolución181/1997

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 29 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 35/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vélez, recurso que fue interpuesto por la entidad "INMARSAN, S.A.", representada por el Procurador don Juan Ignacio Ávila Hierro, siendo recurrido don Narciso, representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Ana María Pérez Jurado, en nombre y representación de don Narciso, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra las entidades "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO Y DÍAZ, S.A." e "INMARSAN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día, por la que estimando la demanda se condene a las dos entidades solidariamente al pago de la suma principal de ocho millones setecientas treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta pesetas, más los intereses legales que procedan desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la satisfacción de la suma reclamada, y con expresa condena en costas del procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jesús Pelaez Salto, en nombre y representación de la entidad "INMARSAN, S.A.", la contestó mediante escrito, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia por la que con apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta parte, se absuelva libremente de la instancia a "INMARSAN, S.A.", condenándose al actor al pago de las costas de este procedimiento; o, alternativamente, y para el supuesto de que no se apreciare la excepción precedentemente dicha, igualmente deberá dictarse sentencia por la que se absuelva a "INMARSAN, S.A." libremente de todo y cada uno de los pedimentos que contra ella se concretan en el súplico de la demanda, condenándose al actor al pago de las costas del procedimiento"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de la demandada "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO DÍAZ, S.A.", sin que lo hubiere verificado, fue declarada en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vélez dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora doña Ana María Pérez Jurado en representación de don Narcisoy en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO Y DÍAZ, S.A." e "INMARSAN, S.A." de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Ana María Pérez Jurado, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 3 de Vélez (Málaga) en los autos de juicio de menor cuantía de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a la entidad "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO Y DÍAZ, S.A." a pagar al actor la suma de ocho millones setecientas treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta pesetas con los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de la demanda, y al pago de las costas causadas al actor en primera instancia, y asímismo debemos condenar y condenamos a la entidad "INMARSAN, S.A." a pagar al actor la cantidad que sin superar la de ocho millones setecientas treinta y cuatro mil pesetas, se acredite, en trámite de ejecución de sentencia, que "INMARSAN, S.A." adeudaba a "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO Y DÍAZ, S.A." en el momento de formularse la reclamación origen de estas actuaciones; sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia; y sin expreso pronunciamiento sobre las causadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la entidad "INMARSAN, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 28 de abril de 1993, por el siguiente motivo: único: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1597 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Narciso, lo impugnó. Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 20 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Narcisodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO Y DÍAZ, S.A.", e "INMARSAN, S.A.", en reclamación de la cantidad de ocho millones setecientas treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta pesetas (8.734.650 pesetas) por materiales entregados a la primera en obras realizadas para la segunda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"INMARSAN, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a que, según se aduce, la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 1597 del Código Civil, ya que no se ha probado si "INMARSAN, S.A.", era o no deudora del contratista en el momento de la reclamación-, se estima porque el precepto citado faculta para interponer la acción derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito, que es fundamento de la pretensión, exista y, en principio, resulte exigible, y en el supuesto de autos, la decisión traída a casación ha vulnerado uno de los presupuestos para la aplicación del artículo 1597, pues amén de las legitimaciones activa y pasiva, se precisaba la demostración de la realidad del crédito, la cual ha sido omitida por la parte a quién incumbía la justificación de este dato, y aunque la doctrina entiende generalmente que no debe exigirse a la actora una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto, en este caso ni siquiera se ha aportado a los autos el mínimo elemento acreditativo sobre dicho particular, sin que quepa fundamentar la obligación de pago del dueño de la obra en su legitimación pasiva debido a que esta condición procesal, que obviamente se ha producido, nada tiene que ver con aquella particularidad.

La sentencia de la Audiencia deja para la fase de ejecución la concreción de la cantidad que "INMARSAN, S.A.", ha de satisfacer al recurrente, lo cual, con la premisas anteriores, unicamente sería adecuado si hubiera constancia sobre la realidad del crédito.

TERCERO

Según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, corresponde casar la sentencia recurrida y, como secuela de esta decisión, la Sala, ahora convertida en Tribunal de instancia, dictará la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en tal sentido, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida con mención a la condena a "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO Y DÍAZ, S.A.", incluida la condena en costas en la primera instancia, y absolver a "INMARSAN, S.A.", de los pedimentos obrantes en la demanda; asimismo, corresponde no hacer especial declaración sobre las costas de este recurso y de la apelación, según el tenor de los artículos 1715.2 y 896 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INMARSAN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que casamos y anulamos en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre la condena a la recurrente, a quién absolvemos de las peticiones contra ella deducidas en la demanda. Mantenemos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se refieren a "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS QUINTERO Y DÍAZ, S.A.", incluida la condena en costas de la primera instancia. Todo ello sin expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso y en la apelación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBACAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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