STS, 7 de Julio de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12702
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.029. - Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Ejercicio de acciones judiciales. Requisitos. Proceso contenciosoadministrativo. Inadmisibilidad, ejercicio de acciones por Entes Locales. Artículo 24 de la Constitución, incidencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1988, 9 de mayo y 22 de junio de 1989.

DOCTRINA: El artículo 24 de la Constitución no ha derogado los artículos 58.2.d) y 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, ni es, por tanto, incompatible con la exigencia de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que resultan de la relación de tales preceptos con los que establecen la necesidad de que los acuerdos para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas de las Entidades Locales deben adoptarse previo dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica o de un Letrado. Si los requisitos de admisibilidad del recurso son esenciales, se han incumplido y no se han subsanado, habiendo existido posibilidad de hacerlo, el artículo 24 de la Constitución no impone la admisión del recurso.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia que el 25 de junio de 1988 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 9 de diciembre de 1985, el Ayuntamiento de Telde giró a Finanzauto, S. A., liquidación por concepto de Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos por importe de 714.735 pesetas por el período comprendido entre 1974 y 1984, en la modalidad de Tasa de Equivalencia. La mencionada entidad interpuso reclamación económico-administrativa contra otra resolución del Ayuntamiento de Telde de 3 de febrero de 1986, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra la primera.

Segundo

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas en resolución de 30 de noviembre de 1986, estimó dicha reclamación número 90/1986 anulando en consecuencia la liquidación impugnada.

Tercero

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso interpuesto, por entender que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulando dicha resolución; declarar ajustada a Derecho la liquidación por Tasa de Equivalencia practicada por dicho Ayuntamiento a Finanzauto, S. A., por importe de 714.735 pesetas por el período de 1974-1984. Sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día primero de junio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó recurso interpuesto por la Corporación Municipal de Telde contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas de 30 de noviembre de 1986; y el Abogado del Estado, apelante en la representación que ostenta, alega que el recurso era inadmisible por haberse incumplido, al interponerse, lo dispuesto en los artículos 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 41.22, 50.17 y 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2.568/1986, o en todo caso debió desestimarse por ser conforme a Derecho los actos impugnados, y suplica sentencia que, en alguno de estos sentidos, estime la apelación.

Segundo

En la primera instancia no se planteó la cuestión de la posible inadmisibilidad del recurso, pero es planteable en esta segunda instancia (y lo sería aún de oficio) dado el indudable carácter de orden público de las normas procesales que establecen los requisitos que deben cumplirse para que sean admisibles los recursos contencioso-administrativos.

Tercero

Según el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional (LJ), la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso (entre otros casos) en el de que f) el escrito inicial se hubiese presentado en forma defectuosa. Según el 57.2.f) a tal escrito se acompañará (entre otros documentos) el "que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones... sus leyes respectivas". La Ley 7/1985, del 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LB), dice en su artículo 5º que "Las Entidades Locales se rigen en primer término por la presente Ley"; en el 21 menciona, entre las atribuciones del Alcalde, la 1.i) "ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia", y en el 22 que al Pleno ("integrado por todos los Concejales" y "presidido por el Alcalde", según su número 1) "corresponden en todo caso" las atribuciones que señala su número 2, y entre ellas j) "El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales"; atribución, ésta, que el artículo 23.2.b) permite delegar en la Comisión de Gobierno. El texto refundido de la Ley de Bases, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, del 18 de abril (texto refundido), reiteró en sus artículos 23 y 24 los 21, 22 y 23 de aquélla, y añadió en el 54.3 que "Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado". Por último, el ROF citado, aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, en su artículo 41 reiteró que entre las atribuciones del Alcalde está (número 22) la de "ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre"; en el 49, que "El Pleno está integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde"; en el 50, que entre las atribuciones del Pleno figura (número 17) "El ejercicio de acciones administrativas y judiciales"; añadió en el 51, que el Pleno puede delegar sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno (número 1), que el "El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación... surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción" (número 2), y que el acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, y en el 221.1 reiteró lo dispuesto en el 54.3 del texto refundido.

Cuarto

En el caso presente, se interpuso el recurso el 25 de mayo de 1987, y se acompañó un documento que acreditaba que la Comisión Municipal de Gobierno había acordado interponerlo con fecha 8 de mayo de 1987. En esta segunda instancia, y dentro del término de diez días contado desde que se le dio traslado de las alegaciones del Abogado del Estado, relativas a la inadmisibilidad del recurso, la Corporación Municipal de Telde presentó certificación de que el 13 de febrero de 1989, la Comisión Municipal de Gobierno acordó ratificar el acuerdo de la misma de 8 de mayo de 1987 ("en el que se acordó personar a la Corporación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso 262/1987, presentado por Finanzauto, S. A., en reclamación contra liquidación de plusvalía municipal, haciendo uso de la delegación plenaria operada en sesión extraordinaria por este órgano, en fecha 29 de julio de 1987") y "remitir a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo el informe jurídico que fundamenta la postura municipal"; así como un informe del Secretario de fecha 14 de febrero de 1989, y alega que tales documentos bastan para entender subsanados los defectos denunciados por el Abogado del Estado y admisible el recurso de primera instancia, conforme a los principios que inspiran el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de este Tribunal Supremo, que lo han interpretado.

Quinto

El artículo 24 de la Constitución no ha derogado los 58.2.d) y 82.f) de la Ley Jurisdiccional, ni es (por tanto) incompatible con la exigencia de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que resultan de la relación de tales preceptos con los citados en el precedente fundamento de Derecho tercero, hoy, y antes con los artículos 106, 121 y 122 del texto refundido de 1955, como demuestra, por ejemplo, las sentencias de esta Tribunal de 15 de noviembre de 1988, 9 de mayo y 22 de junio de 1989, y las en ellas citadas. Aquel precepto impide a los Tribunales (según la jurisprudencia del Tribunal) aplicar tales artículos con formalismo innecesario, exigir requisitos no esenciales para la admisibilidad del recurso o declararlo inadmisible cuando (aun siendo esenciales tales requisitos) son subsanables y no se ha otorgado a quien los omitió (o los cumplió defectuosamente) la posibilidad de subsanarlos. Pero si los requisitos de admisibilidad del recurso son esenciales, se han incumplido (o cumplido defectuosamente, en sus aspectos esenciales) y no se han subsanado, habiendo existido posibilidad de subsanarlos, el artículo 24 de la Constitución no impone la admisión del recurso, sino que la impide, pues su admisión iría contra los derechos e intereses de la persona favorecida por los actos recurridos, tan dignos de protección como los del recurrente, y más si fue éste quien, por su parte, incumplió los requisitos que la Ley le imponía para poder interponer válida y eficazmente el recurso.

Sexto

En el caso presente, el recurso se interpuso sin cumplir lo ordenado en los artículos 21.1.i), y

22.2J) de la Ley 71/1985, 23, 24 y 54.3 del Texto Refundido de 19865 y 41.2 y 50.17 del ROF de 1986 . Los requisitos previstos en estos artículos son esenciales, y la Corporación recurrente (hoy apelada) ha podido subsanar, en esta segunda instancia, los defectos en que incurrió al interponer el recurso. La cuestión se reduce, pues, a dilucidar si se han subsanado, como alega dicha Corporación, mediante el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de febrero de 1989 y el informe del Secretario de 14 de febrero de 1989 o si, como alega el Abogado del Estado (y pese a tales acuerdo e informe) no han sido subsanados.

Séptimo

Según el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de febrero de 1989, ésta ratifica el de la misma de 8 de mayo de 1987 "haciendo uso de la delegación plenaria operada en sesión extraordinaria por este órgano, en fecha 29 de julio de 1987". La Corporación apelada no ha aportado certificación literal de los términos exactos en que tal delegación fue acordada ( artículo 51 del ROF ), por lo que el ámbito de los asuntos y las facultades concretas a que se refiera la delegación, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas (artículo citado del ROF) quedan sin acreditar; pero el mismo artículo -en su número 2- dice que "El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación... surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción", y una interpretación no formalista, sino esencialista, del precepto abona la conclusión de que, en todo caso, no puede subsanarse la falta de un acuerdo que debió adoptarse antes del 2 de mayo de 1987 (fecha en que, sin existir tal acuerdo previo, se interpuso el recurso de que se trata), por otro acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno (órgano incompetente, por sí mismo, para adoptar aquel acuerdo previo) a virtud de un acuerdo plenario de delegación que sólo podía producir efectos desde el 30 de julio de 1987; y tal conclusión se refuerza teniendo en cuenta además, que cuando la Comisión de Gobierno, el 13 de febrero de 1989, lo hizo sin contar, tampoco, con el informe previo exigido por el artículo

54.3 del Texto Refundido de 1986; informe previo esencial, puesto que sólo a la vista de él puede, el órgano competente, decidir fundadamente sobre si la interposición del recurso es (o no) aconsejable, dados los supuestos de hecho, y los preceptos de Derecho, aplicables al caso concreto de que se trate. En el presente, se da la curiosa, y reveladora, circunstancia de que el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de febrero de 1989, al ratificar el de 8 de mayo de 1987, dice que (en éste) se acordó "personar a la Corporación ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso 262/1987, presentado por Finanzauto, S. A., en reclamación contra liquidación de plusvalía municipal" con error evidente, porque tal recurso (262/1987 fue interpuesto por la Corporación Municipal de Telde (y no por Finanzauto, S. A., que fue parte codemandada) contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial que había estimado la reclamación interpuesta por Finanzauto, S. A., contra la liquidación municipal. Tal circunstancia trasciende con mucho lo anecdótico, y adquiere el valor de categoría, revelando que el acuerdo de 13 de febrero de 1989 se tomó precipitadamente, sin que la Comisión que lo adoptó supiera exactamente en qué consistió el acuerdo que ratificaba; lo que ocurrió, precisamente, por falta del informe previo que el artículo 54.3 del texto refundido de 1986 exige, concretamente, para garantizar que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere lo haga con pleno conocimiento de causa. La falta de dicho informe determina que el acuerdo subsiguiente "carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin" ( artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y no es convalidable (artículo 53.5 de la misma Ley ), por lo que ni el acuerdo de 13 de febrero de 1989 ni el informe (posterior) de 14 de febrero de 1989 pueden, en definitiva, subsanar la infracción (de los preceptos aludidos en el precedente fundamento de Derecho tercero) en los que la Corporación incurrió al interponer el presente recurso contencioso-administrativo, que debió y debe ser declarado inadmisible, estimando en este sentido la apelación interpuesta contra la sentencia que lo estimó.

Octavo

No concurren circunstancias que según el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, permitan la condena en costas por ninguna de las partes.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 25 de junio de 1988, dictada en el recurso número 262/1987; revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia; declaramos inadmisible el citado recurso, interpuesto por la Corporación Municipal de Telde contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas de 30 de noviembre de 1986, que estimó reclamación interpuesta contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Telde a Finanzauto, S. A., por importe de 714.735 pesetas, por concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos (período 1974-1984), y firme la mencionada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 1986; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Joaquín Seoane.- Rubricado.

58 sentencias
  • STSJ Cataluña 814/2009, 22 de Julio de 2009
    • España
    • 22 Julio 2009
    ...con la efectiva indefensión de los interesados, según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991 y 4 de abril de 1998 El conocimiento de la identidad del funcionario que dicta el acto es un derecho que resul......
  • STSJ Cataluña 1098/2009, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 Noviembre 2009
    ...con la efectiva indefensión de los interesados, según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991 y 4 de abril de 1998 El conocimiento de la identidad del funcionario que dicta el acto es un derecho que resul......
  • STSJ Asturias 835/2015, 23 de Noviembre de 2015
    • España
    • 23 Noviembre 2015
    ...vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de las partes ( SSTS de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991, 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000 La estimación del anterior motivo de recurso hace innecesario examinar......
  • SJCA nº 1 330/2014, 2 de Septiembre de 2014, de Lleida
    • España
    • 2 Septiembre 2014
    ...con la efectiva indefensión de los interesados, según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 , 26 de junio de 1991 y 4 de abril de 1998 ". La cuestión es conectar la efectividad de tal derecho, es decir la actuación administ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR