STS 526/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3308/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución526/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de demanda sobre tercería de dominio, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Fernández Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Carranceja Díez en nombre y representación de la Compañía Lico Leasing, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, demanda de tercería de dominio, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra Transportes J.J.R., S.L., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que el bien embargado por la Tesorería de la Seguridad Social en Alava a Transportes J.J.R., S.L., consistente en un vehículo Pegaso, tipo transcamión, matrícula VI 4717 L es propiedad de su mandante ordenando a la primera a alzar el expresado embargo, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Carlos Elorza Arizmendi en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la pretensión actora manteniendo la validez del embargo trabado sobre el bien objeto de debate, con plena absolución de su representada y con condena en costas a la actora.

No habiéndose personado en autos la demandada Transportes J.J.R., S.L., fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carranceja, en representación de Lico Leasing, S.A., y contra la Tesorería de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Elorza, y Transportes J.J.R., S.L., en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que el bien embargado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a la entidad mercantil Transportes J.J.R., S.L., consistente en un vehículo Pegaso, transcamión articulado VI- 4717-L, es propiedad de la entidad demandante y por lo tanto procede ordenar el que se proceda a alzar el referido embargo. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "ESTIMAR el recurso por la representación de la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vitoria-Gasteiz dictada en autos de Tercería de Dominio seguidos al nº 751/93, Rollo de Sala nº 396/94, REVOCANDO dicha sentencia, manteniendo la validez del embargo trabado sobre el bien objeto de litigio, absolviendo a la demandada aquí apelante de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes a esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Lico Leasing, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Motivo de casación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción que se denuncia es la del art. 6 de la Ley de 7 de Julio de 1965 de venta de bienes muebles a plazos, en relación con el nº 2 del art. 5 del Decreto 1193/1966 de 12 de Mayo, redactado conforme al Real Decreto 1641/1985 de 18 de Diciembre y sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1986 (Aranzadi 4714). SEGUNDO.- Motivo de casación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción que se denuncia es la de las sentencias del T.S., entre otras, de 16 de Abril de 1994 (Aranzadi 1890), 30 de Junio de 1966 (Aranzadi 3661), 5 de Julio de 1968 (Aranzadi 3672), y 9 de Abril de 1970 (Aranzadi 1891) y la de los arts. 1255 y 1124 del C.c. y 19 y 21 del Real Decreto Ley de 25 de Febrero de 1977. TERCERO.- Motivo de casación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción que se denuncia es la de los arts. 348, 349 y 1218 del C.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con íntegra desestimación del Recurso, confirme la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante póliza de fecha 5 de Abril de 1990, intervenida por el Corredor de Comercio Colegiado, de Vitoria, D. Jesús Gil Bautista, la entidad mercantil "Lico Leasing, S.A.", de una parte, y la entidad mercantil "Transportes J.J.R., S.L.", de otra, celebraron un contrato de arrendamiento financiero o "leasing", por el cual la primera de dichas entidades cedió a la segunda en arrendamiento de la clase referida el vehículo marca Pegaso, tipo tractocamión, matrícula VI-4717-L, por el precio total de arrendamiento (I.V.A. incluido) de dieciséis millones seiscientas cuarenta y una mil setecientas veinte (16.641.720) pesetas, a pagar en sesenta rentas o cuotas mensuales, por importe de doscientas setenta y siete mil trescientas sesenta y dos (277.362) pesetas cada una, pagaderas desde el mes de Abril de 1990 al mismo mes de 1995, con una opción de compra en favor de la arrendataria, al final del arrendamiento, por un precio residual de doscientas setenta y siete mil trescientas sesenta y dos (277.362) pesetas.- 2º En expediente administrativo de apremio número 91/752, seguido contra la entidad mercantil "Transportes J.J.R., S.L.", por deudas a la Seguridad Social, la Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial, en Alava, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en 19 de Mayo de 1992, trabó embargo, como de la propiedad de dicha entidad deudora, sobre el vehículo anteriormente referido (marca Pegaso, matrícula VI-4717-L).- 3º Por medio de escrito de fecha 9 de Junio de 1993, la entidad mercantil "Lico Leasing, S.A." formuló, ante la Dirección Provincial, en Alava, de la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamación previa de tercería de dominio, alegando que el referido vehículo embargado era de su propiedad, a virtud del contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, de fecha 5 de Abril de 1990, celebrado con la entidad mercantil "Transportes J.J.R., S.L.".- 4º Mediante Resolución de fecha 6 de Octubre de 1993, la Dirección Provincial, en Alava, de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó la referida reclamación previa de tercería de dominio, por entender que el contrato celebrado entre las partes no era de "leasing" o arrendamiento financiero sino de compraventa a plazos. En dicha Resolución se instruía a la reclamante "Lico Leasing, S.A." de que contra la misma podía interponer demanda ante la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, la entidad mercantil "Lico Leasing, S.A." promovió contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial en Alava (ejecutante en el antes referido procedimiento administrativo de apremio) y contra la entidad mercantil "Transportes J.J.R., S.L." (ejecutada en el mismo), el proceso de tercería de dominio del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se declare que el bien embargado por la Tesorería de la Seguridad Social en Alava a Transportes J.J.R., S.L. consistente en un vehículo Pegaso, tipo transcamión, matrícula VI 4717 L es propiedad de mi mandante ordenando a la primera alzar el expresado embargo".

La codemandada "Transportes J.J.R., S.L. no se personó en el proceso, por lo que, en su momento, fué declarada en rebeldía, haciéndolo solamente la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, la que se opuso a la demanda y pidió la desestimación de la misma.

La sentencia de primera instancia, estimando la referida demanda de tercería de dominio, declaró que el vehículo embargado es propiedad de la entidad demandante y, en consecuencia, mandó alzar el embargo trabado sobre el mismo.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia de fecha 20 de Octubre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Lico Leasing, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

Después de reconocer que el contrato litigioso aparece instrumentado, formalmente, como de arrendamiento financiero o "leasing", la sentencia recurrida (en contra del criterio de la de primera instancia) entiende que, no obstante ello, al referido contrato le corresponde la calificación de compraventa a plazos, cuya calificación la basa en la pequeña cuantía, dice, del precio residual pactado para el supuesto de ejercicio de la opción de compra, coincidente dicho precio residual con el de las mensualidades de renta (277.641 pesetas) y en que, según dice textualmente "el contrato litigioso en su cláusula 11.1 'Resolución del Contrato', estipula que determinados supuestos de incumplimiento dan lugar al pago de los efectos vencidos o pendientes de vender (sic), incluso el representativo del valor residual", a lo que agrega, también literalmente, lo siguiente: "Dicha cláusula, en interpretación integrada con el importe coincidente de las mensualidades y del valor residual ya advertido, evidencia que el denominado valor residual no es en modo alguno un (sic) opción, sino simplemente el último pago de una compraventa a plazos a la que las partes denominan por las ventajas fiscales que son notorias y cuya legitimidad no está cuestionada en los autos, contrato de leasing" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los dos primeros motivos, en los que se denuncia, respectivamente, "infracción del artículo 6 de la Ley de 7 de julio de 1965 de venta de bienes muebles a plazos, en relación con el nº 2 del artículo 5 del Decreto 1193/1966 de 12 de mayo, redactado conforme al Real Decreto 2641/1985 de 18 de diciembre y sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1986" (en el primero) e "infracción de las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de abril de 1994, 30 de junio de 1966, 5 de julio de 1968 y 9 de abril de 1970 y la de los artículos 1255 y 1124 del Código Civil y 19 y 21 del Real Decreto Ley de 25 de Febrero de 1977" (en el segundo).

El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de que ambos tienen el mismo y único objeto impugnatorio cual es el de combatir la calificación que la sentencia ha hecho del contrato litigioso, al atribuirle naturaleza de compraventa a plazos, cuando se trata, dice la recurrente, de un verdadero y auténtico contrato de arrendamiento financiero o "leasing", sin que a ello se oponga, agrega, ni la cuantía de la cuota residual pactada para el supuesto de que la arrendataria haga uso de la opción de compra ni la indemnización estipulada para el caso de resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria, aparte de no reunir el contrato litigioso los requisitos legalmente exigidos para poder ser calificado como compraventa a plazos.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen.

Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que si bien la calificación o interpretación de los contratos es, en principio, función propia de los juzgadores de la instancia, el resultado exegético o calificativo por ellos obtenido puede ser sometido a esta revisión casacional, cuando el mismo sea totalmente ilógico, absurdo o irracional, conforme a las normas reguladoras de la hermenéutica contractual. Esto último es lo ocurrido en el presente supuesto con la simplista y deficientemente argumentada calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso, como seguidamente pasamos a razonar. La exhaustiva y detallada redacción del contrato litigioso, celebrado mediante póliza mercantil intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, evidencia ostensiblemente que la única y verdadera intención de los contratantes fué la de celebrar un contrato de arrendamiento financiero ("leasing"), y ello no sólo porque así lo califican en el encabezamiento del mismo, sino porque todas sus numerosas estipulaciones así lo corroboran, al pactarlo con una duración de sesenta mensualidades, durante las cuales la entidad arrendataria había de pagar una cuota (renta) mensual de doscientas setenta y siete mil trescientas sesenta y dos (277.362) pesetas, con una opción de compra en favor de dicha arrendataria, al finalizar el plazo pactado, mediante el pago del precio correspondiente al valor residual del bien objeto de dicho arrendamiento, por un importe igual a la cuota mensual anteriormente dicha. En contra de lo que afirma la sentencia recurrida, ha de expresarse que no es suficiente, por sí sólo, para desvirtuar dicha calificación de arrendamiento financiero el importe más o menos elevado de la cuota residual para ejercitar la opción de compra, como así lo tiene declarado esta Sala en sentencias de 28 de Noviembre de 1997 y 1 de Febrero de 1999. Tampoco puede hacer perder la referida y verdadera calificación del contrato litigioso como de arrendamiento financiero (en contra también de lo que sostiene la sentencia recurrida) el hecho de que se pactara que, en caso de resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria, ésta habría de pagar a la arrendadora los efectos vencidos o pendientes de vencer, incluso el representativo del valor residual, pues si se lee correcta e íntegramente la cláusula 11ª de dicho contrato (cosa que no ha hecho la Sala que dictó la sentencia aquí recurrida), ello se pactó, como una de las posibles soluciones, para el supuesto de que, en dicho caso, la arrendadora optara por exigir a la arrendataria el cumplimiento del contrato, cuyo pacto es plenamente válido y no desvirtúa en nada la verdadera naturaleza del contrato celebrado, pues conforme al artículo 1124 del Código Civil, el perjudicado por incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Por todo lo expuesto, los dos expresados motivos han de ser estimados, con lo que deviene innecesario el examen del tercero.

QUINTO

El acogimiento de los motivos primero y segundo, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido que seguidamente se expone. Apareciendo probado que el contrato litigioso tiene la naturaleza de arrendamiento financiero o "leasing" y perteneciendo a la arrendadora la propiedad del vehículo arrendado, procede estimar la demanda de tercería de dominio que ha formulado dicha arrendadora, como acertadamente resolvió la sentencia de primera instancia, cuyo "fallo", por tanto, debe ser confirmado en su totalidad; conforme a lo preceptuado en los artículos 523.1 y 710.2 respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse expresamente a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social las costas de primera y de segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación; no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Lico Leasing, S.A.", ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 751/93 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el antes dicho Juzgado en el referido proceso; con expresa imposición a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Marina Martínez-Pardo.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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