STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso1885/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "Compañía Europea de Servicios de Seguridad, S.A." (CESS), representados por el Letrado D. José Antonio García Lachica, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 1998 (rollo 1538/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos nº 165/97, seguidos a instancias de D. Enriquecontra la empresa CYRASA -Servicio de Seguridad, S.A.-, y la empresa CESS -Cía Europea de Servicios de Custodia y Protección de Bienes, S.A.- sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido CYRASA, Servicios de Seguridad Sociedad Anónima, representados por el Procurador D. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Enrique, que venía trabajando por cuenta y orden de la empresa CYRASA -Servicios de Seguridad, S.A., en el Centro Comercial de PRYCA, con antigüedad referida al 15 de mayo de 1989, con categoría de Vigilante Jurado de Seguridad y salario de 5.360 ptas. diarias, en cómputo anual, como consecuencia de determinadas diligencias policiales se acordó por la autoridad gubernativa la suspensión administrativa cautelar de la habilitación para vigilante de seguridad del demandante con fecha 9 de octubre de 1995. 2º) Como consecuencia de la anterior resolución administrativa con fecha 4 de noviembre de 1995 el actor pasó a la situación de excedencia especial lo que fué notificado el 20 de noviembre de 1995. 3º) Con fecha 18 de octubre de 1996 por la Delegación del Gobierno se acordó levantar la medida cautelar adoptada respecto del actor, solicitando éste su reingreso en la empresa, a lo que no se accedió al no existir vacante y haber cesado la empresa en su actividad de servicios de custodia y protección de bienes además de que la empresa CYRASA había vendido toda su división de Seguridad a la codemandada C.E.S.S., Compañía Europea de Servicios de Seguridad, S.A. 4º) El trabajador demandante con fecha 15 de noviembre de 1995 firma un documento en el que declara recibir la cantidad de 375.357 ptas. en concepto de liquidación con la empresa CYRASA, dándose por saldado y finiquitado añadiendo que "con el recibo de la referida cantidad me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral que hemos mantenido hasta la fecha de mi baja, es decir, el día 4 de noviembre de 1995, relación laboral que doy expresamente por concluida. 5º) Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 12 de febrero de 1997."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Enriquecontra las empresas CYRASA -SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.- y C.E.S.S. -COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, S.A.-, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de la empresa CYRASA -SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.-, condenando a dicha empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito ó comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido ó al abono de una indemnización en cuantía de 1.839.150 ptas.- equivalente a 45 días de salario por año de servicio, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la notificación de esta sentencia ó hasta que hubiere encontrado otro empleo si se acreditare tal colocación, absolviendo a la codemandada C.E.S.S. -COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, S.A.-"

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa CYRASA, SERVICIOS DE SEGURIDAD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cyrasa, Servicios de Seguridad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 11 de marzo de 1997 en los presentes autos seguidos a instancia de D. Enriquecontra dicha recurrente y la empresa Cía. Europea de Servicios de Custodia y Protección de Bienes, S.A. (CESS) sobre despido, la que se revoca en el sentido de condenar a la empresa Compañía Europea de Servicios de Custodia y Protección de Bienes, S.A. (C.E.S.S.) como responsable del despido improcedente de que fue objeto el actor absolviendo a Cyrasa de las pretensiones de la demanda y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

Tercero

Por la representación de CESS, "Compañía Europea de Servicios de Seguridad, S.A." se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 1998, y en el que se denuncia infracción legal en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al aplicar incorrectamente el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad 1994 en relación con los arts. 1254 y ss. y 1281 y ss. del Código Civil, sobre el cumplimiento y la interpretación de los contratos, dado el carácter paccionado del Convenio Colectivo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 1994 (rollo 1091/94).

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1998 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

Quinto

No personada la parte recurrida D. Enrique, no obstante haber sido emplazado, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de unificación lo ha interpuesto la representación de la empresa Compañía Europea de Servicios de Seguridad S.A -CESS- contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de enero de 1998 (Rec. 2/1538/97) en la que se había condenado a dicha empresa como responsable del despido del demandante, en su condición de sucesora de la empresa CYRASA- Servicios de Seguridad S.A. para la que aquél había prestado sus servicios con anterioridad a la sucesión.

  1. - En la resolución recurrida se contemplaba un supuesto de sucesión empresarial dotado de las siguientes connotaciones: 1) El trabajador había prestado sus servicios para la empresa CYRASA como Vigilante Jurado de Seguridad en un Centro Comercial de PRYCA hasta el día 4 de noviembre de 1995 en que pasó a la situación de excedencia especial, con suspensión de la relación laboral entre las partes derivada de una decisión gubernativa por la que acordaba la suspensión administrativa cautelar de la habilitación para vigilante de seguridad del trabajador (hechos probados primero y segundo de la sentencia); 2) Estando suspendido dicho contrato de trabajo por tal causa, la empresa CYRASA y la empresa CESS ahora recurrente acordaron en documento público de fecha 25 de abril de 1996 la cesión por parte de CYRASA a CESS de todos los contratos de prestación de los servicios de seguridad y vigilancia vigentes, que la cedente tenía concertados con diversas empresas, incluyendo en tal acuerdo la venta de todos los activos materiales vinculados a la prestación de tales servicios y subrogación por parte de la adquirente en los contratos laborales, si bien condicionados a que la cedente cumpliera con determinados requisitos que estipulaban a tal respecto (hecho probado incluido por la sentencia de suplicación con previa revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia); 3) Al trabajador demandante en estas actuaciones le fue levantada la medida cautelar administrativa que había determinado la suspensión de su contrato de trabajo por resolución de 18 de octubre de 1996 de la Delegación del Gobierno y procedió a solicitar la activación del mismo mediante la readmisión en su antiguo puesto de trabajo, lo que le fue denegado por la nueva empresa adquirente (hecho probado tercero). La condena de la demandante la fundamentó dicha sentencia en dos razonamientos fundamentales: el de que entre las dos empresas se había producido un supuesto de sucesión como consecuencia del contrato de cesión celebrado entre ambas, con las consecuencias de ello derivadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del ET; y el de que el incumplimiento de la obligación de entregar determinada documentación como exige el art. 14 del Convenio no impide que se produzca la subrogación con todas sus consecuencias en tal especifico supuesto.

  2. - La entidad recurrente aporta como sentencia de contraste en la que apoya el presente recurso, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 1994 (Rec. 1091/94) en la cual se consideró que la empresa sucesora en una contrata de un servicio de seguridad no debía de responder del cese de los trabajadores en activo allí demandantes por no haber cumplido, la que cesaba en la prestación del indicado servicio por pérdida de la adjudicación del mismo, con determinadas exigencias del art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, en concreto la de poner a disposición de la adjudicataria del mismo en un plazo mínimo de 72 horas la documentación laboral y de seguridad social correspondiente a los trabajadores de la contrata.

SEGUNDO

1.- A la hora de llevar a cabo el juicio de contradicción que constituye presupuesto de admisibilidad del recurso para la unificación de doctrina de conformidad con el art. 217 de la LPL, nos encontramos con que tanto la empresa CYRASA impugnante del recurso, como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la admisión del mismo por considerar que no concurre en el presente caso el indicado requisito o presupuesto procesal, por entender que tanto los presupuestos fácticos como los fundamentos jurídicos tomados en consideración por las dos sentencias confrontadas son lo suficientemente distintos como para hacer que ambas sean compatibles entre si y no contradictorias al resolver en realidad sobre supuestos litigiosos diferentes .

  1. - La tesis sostenida tanto por la impugnante del recurso como por el Ministerio Fiscal es la que la Sala debe de hacer suya, puesto que, en efecto, entre las dos sentencias confrontadas en este procedimiento no puede apreciarse la contradicción requerida por el precepto procesal citado. En efecto, aunque la pretensión sobre la que una y otra se pronuncian hace referencia a las consecuencias de una demanda de despido, lo cierto es que no solo no hay sustancial identidad entre los presupuestos fácticos de ambas sino que existe en relación con tal soporte básico grandes diferencias que inevitablemente se han de traducir en importantes diferencias en la aplicación del derecho.

  2. - La primera y sustancial diferencia fáctica entre ambas resoluciones radica en que mientras en la sentencia de contraste se está enjuiciando un supuesto de subrogación empresarial derivada de la sustitución de una empresa por otra en la prestación de unos servicios como consecuencia de la pérdida por la empresa antigua de la adjudicación de los mismos, en la sentencia que se recurre lo que se enjuicia son las consecuencias laborales de una cesión global de contratas efectuada por una empresa a favor de otra, estando plenamente vigentes todas aquellas contratas. En el supuesto resuelto por la sentencia de contraste una empresa prestadora de servicios de seguridad sucede a otra en la prestación del mismo servicio para una empresa principal como consecuencia de la extinción de la contrata por causas objetivas o derivadas de la voluntad de aquel empresario principal cual es la adjudicación de la contrata a una empresa distinta de la que anteriormente la tenía en su haber; en la recurrida, por el contrario, una empresa de servicios sucede a la otra en la prestación de todos los que ésta tenía concertados con diversas empresas principales como consecuencia exclusiva de un acuerdo de voluntades entre las empresas contratistas. La diferencia entre un supuesto y otro es tan importante como para determinar que la normativa a considerar en ambos no sea la misma, como así realmente ocurrió, puesto que el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste exigía la interpretación del art. 14 del Convenio Nacional para las Empresas de Seguridad, mientras que el enjuiciado en la sentencia objeto de este recurso la problemática fundamental se concreta en el estudio del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el supuesto de la sentencia señalada como contradictoria exige la interpretación y aplicación exclusiva del art. 14 de aquel Convenio en cuanto que lo que en él se regula es precisamente, como en el mismo se indica, la problemática laboral que se produce "cuando una Empresa de Servicios de Seguridad pierda la adjudicación de los servicios contratados de un centro de trabajo por resolución del contrato de arrendamiento de servicios"; éste, sin embargo, no es el supuesto contemplado en la sentencia objeto de éste recurso en tanto en cuanto el problema laboral no derivaba de la sucesión en la prestación de un servicio como consecuencia de la pérdida de la contrata sino de transmisión global de todas las contratas en pleno vigor por parte de una empresa a otra, con cesión de utensilios y activos materiales necesarios para prestar los servicios objeto de aquellas contratas, supuesto que excede claramente las previsiones del art. 14 del Convenio y nos remonta a la interpretación y aplicación de las previsiones del art. 44 del Estatuto, sobre la existencia o no de sucesión.

    En conexión con tales consideraciones es importante señalar la trascendencia que tiene igualmente el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida la empresa cedente transmitiera a la empresa adquirente los elementos patrimoniales necesarios para poder sustituirle en todas las contratas cedidas, cual se declara probado en la misma, frente a la situación habitual de la sucesión en la adjudicación de contratas en las que esa transmisión de efectos patrimoniales no se produce. Situación en la que el art. 14 del indicado Convenio viene precisamente a sustituir aquella transmisión de activos normalmente exigida para que pueda hablarse de sucesión de contratos del art. 44 ET, cual puede apreciarse en numerosas sentencias de las que, como especialmente interesantes procede citar las de esta Sala de 30-XII-1993 (Rec 3218/92), 10-XII-1997 (Rec. 164/97) o 2-II-1998 (Rec. 167/97), en las que se ha mantenido el criterio de que la sucesión del art. 44 sólo operará "cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación", salvo que la subrogación del nuevo contratista venga impuesta por una norma sectorial convenida eficaz que así lo imponga -supuesto del art. 14 citado-.

  3. - Otra diferencia que hace igualmente distintos los dos supuestos, aunque de trascendencia muy inferior a la antes señalada, radica en que el problema no lo plantea un trabajador (o unos trabajadores) en activo respecto del que la empresa cesante en el servicio hubiera olvidado aportar la documentación exigida por el art. 14 del Convenio, sino que en el presente supuesto la sucesión y toda su problemática se desarrolla en relación con un trabajador inactivo por tener un contrato suspendido y con derecho a reserva de puesto de trabajo, desde más de un año antes de la celebración del contrato de cesión, con lo que a la problemática de los arts. 14 del Convenio y 44 del Estatuto se une toda la que derivaría de la aplicación de las previsiones legales sobre los derechos de los trabajadores con contratos suspendidos -arts. 46 y sgs del ET-, lo que no tiene nada que ver con el supuesto resuelto por la sentencia de contraste.

TERCERO

La falta de concurrencia del presupuesto de la contradicción en cuanto requisito procesal necesario para poder entrar a resolver las cuestiones sometidas a unificación, conduce en el presente momento procesal a desestimar el recurso con todas sus consecuencias. Sin que proceda la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Compañía Europea de Servicios de Seguridad, S.A." (CESS), contra la sentencia de fecha 9 de enero de 1998 (rollo 1538/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos nº 165/97, seguidos a instancias de D. Enriquecontra la empresa CYRASA -Servicio de Seguridad, S.A.-, y la empresa CESS -Cía Europea de Servicios de Custodia y Protección de Bienes, S.A.- sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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