STS, 14 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:9237
Número de Recurso11691/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 11691/98, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "Villa Maspalomas S.L., contra el auto de fecha 31 de Julio de 1998, confirmado en súplica por el de 25 de Octubre de 1998, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), y en su recurso nº 829/98, resolvió conceder sólo en parte la petición de suspensión de los actos administrativos recurridos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la entidad "Villa Maspalomas S.L." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 10 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

En fecha 18 de Enero de 1999 el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de Enero de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Enero de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2000, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de Diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 11691/98 el auto de fecha 31 de Julio de 1998, (confirmado por el de 25 de Octubre de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en su recurso contencioso administrativo nº 829/98, por el cual se concedió sólo en parte la suspensión de los actos allí impugnados,que eran los siguientes, tal como se describieron en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo:

1) El Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado en su sesión de 30 de Enero de 1998 (notificado el siguiente día 16 de Febrero), por el que, bajo la rúbrica "2.2.- Reconocimiento final y licencia de primera utilización u ocupación en los Lotes 14 y 15 de la Urbanización Campo Internacional, expediente 26/85, de obra mayor", se otorgan licencias separadas para los bungalows situados en cada uno de los dos Lotes y se deniega la correspondiente al edificio de servicios común al complejo turístico.

2) El Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de dicho Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 13 de Febrero de 1998 (notificado el siguiente día 26 de marzo), por el que, bajo de rúbrica "212.-Licencia de apertura de restaurante en el Lote 14 de la Urbanización Campo Internacional, solicitada por D. Felipe Cáceres Arbelo, actuando en nombre y representación de la entidad ICHIBAN, S.L.", se otorga al titular del Lote 14 licencias de "apertura de la actividad de restaurante, con una superficie de 130.58 m2".

3) El Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del referido Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 13 de Febrero de 1998 (notificado el siguiente día 26 de Marzo), por el que, bajo la rúbrica "3.17.-Solicitud de anulación del acuerdo de la C.M.G. de 31-7-97, presentaba el 5-12-97 por D. Fernando del Castilla Morales, en nombre y representación de la entidad Villa Maspalomas S.L.", se desestima la petición de anulación del requerimiento para solicitar nueva licencia circunscrita a las obras e instalaciones del Lote 15 de la Urbanización Campo Internacional, efectuada por el Acuerdo de 31 de Julio de 1997, y se concede la ampliación en un mes del plazo otorgado "reiterándole el requerimiento efectuado en sus propios términos y advertencias legales".

SEGUNDO

La Sala de instancia otorgó sólo en parte las suspensiones solicitadas, pues suspendió exclusivamente la ejecución del acuerdo descrito en el anterior nº 2. En efecto:

I).- No suspendió el acuerdo de 30 de Enero de 1998, en el que se otorgaron licencias separadas de primera utilización u ocupación para los bungalows situados en cada uno de los Lotes y se denegó (en realidad, según la entidad recurrente, se revocó) la correspondiente al edificio de servicios comunes.

Las razones para denegar la suspensión de este acto fueron en sustancia las siguientes:

  1. - Que de esta forma sólo se hacía que sustituir la licencia de primera ocupación en su día concedida para todo el complejo por dos licencias independientes para cada uno de los Lotes.

  2. - Que la licencia concedida en este acto administrativo fue solicitada precisamente por la propia entidad recurrente. (Al resolver el recurso de súplica precisó el Tribunal que, aunque no fuera cierta esa solicitud propia, siempre resultaría que el otorgamiento de una licencia segunda a la otra parte hacía obligado, al desaparecer la licencia conjunta, que se otorgara otra independiente a la entidad actora).

  3. - Que la ilegalidad denunciada no aparecía clara, ostensible y manifiesta.

  4. - Que no se derivaban perjuicios para la entidad actora, que puede seguir explotando sus apartamentos, como tampoco existe afectación especial para el interés público.

II).- El Tribunal de instancia sí suspendió, en cambio, el acto descrito con el nº 2 más arriba citado, referente a licencia de apertura del restaurante situada en el Lote 14, licencia que se otorgó condicionada al alzamiento de la suspensión judicial de la anterior licencia de obras para la transformación de cuatro bungalows en ese Restaurante.

La razón de la suspensión fue la de que ese acto administrativo era un intento de eludir la suspensión judicial previa decretada respecto de la licencia de obras para tal restaurante.

Esta parte de los actos recurridos que otorgaron la suspensión no es impugnada en casación, y queda, por lo tanto, al margen del mismo.

III).- Tampoco suspendió el Tribunal de instancia el acto administrativo descrito en el nº 3 más arriba citado, referente a la desestimación de la petición de anulación del requerimiento hecho por acuerdo anterior del Ayuntamiento de 31 de Julio de 1997 para que la entidad "Villa Maspalomas S.L." solicitara nueva licencia respecto del Lote nº 15 de su propiedad.Para rechazar la suspensión de este acto administrativo se basó la Sala en la circunstancia de que el requerimiento originario para lo mismo ya había sido impugnado en otro recurso contencioso administrativo anterior (el nº 2947/97) en el que la Sala había rechazado la suspensión solicitada y no era procedente que el requerido provocara artificialmente otros requerimientos idénticos para volver a discutir lo mismo en otro recurso.

TERCERO

Contra esos autos de instancia ha formulado la entidad actora recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. Infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, según han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencia de la apariencia de buen derecho al haber incurrido los actos impugnados en una ilegalidad clara, ostensible y manifiesta.

CUARTO

A fin de desbrozar el complejo objeto del presente recurso de casación hemos de precisar lo siguiente:

  1. La suspensión decretada por el Tribunal de instancia del acto descrito en el nº 2 no es objeto de este recurso de casación, al no haber sido recurrido por ninguna parte.

  2. La denegación de la suspensión del acto descrito en el nº 3 ---a saber, desestimación de la petición de anulación del requerimiento--- debe ser ahora confirmada, ya que la parte recurrente no discute en absoluto la razón que dio la Sala para rechazar la suspensión. Esa razón fue la de que la suspensión del requerimiento ya había sido denegada en otro recurso contencioso administrativo, el nº 2947/97, y que la cuestión no podía reproducirse artificialmente a voluntad del interesado para discutir lo mismo en otro proceso. Pues bien, este argumento del Tribunal no es en absoluto combatido por la parte recurrente, ni en el previo recurso de súplica ni en este recurso de casación, de suerte que falta toda crítica hacia esta "ratio decidendi" de los autos impugnados. Y no sólo eso, sino que, además, ese razonamiento es acertado, porque no es procesalmente admisible que el destinatario de un requerimiento administrativo pida sucesivamente ante la Administración la anulación del requerimiento a fin de provocar otros recursos contencioso administrativos en los que poder conseguir la suspensión. La entidad actora no ha demostrado en absoluto, y ni siquiera ha alegado, que concurran ahora circunstancias distintas a las que llevaron al Tribunal a denegar la suspensión del requerimiento en su sede procesal natural, que es el recurso nº 2947/97, y por lo tanto, no puede llegarse ahora a solución distinta.

  3. Queda, en consecuencia, por examinar si el Tribunal de instancia obró o no ajustadamente a Derecho cuando denegó la suspensión del acto administrativo descrito en el número 1 del fundamentos de Derecho primero de esta sentencia, a lo que no aplicamos a continuación.

QUINTO

Ese acuerdo tiene dos partes, que son las siguientes:

  1. - Por un lado, concede a cada uno de los titulares de los Lotes 14 y 15 la licencia de primera utilización u ocupación de los bungalows, piscina y cancha de tenis de cada uno de los Lotes.

  1. - Por otro lado, deniega la licencia de primera utilización u ocupación respecto del edificio de servicios, sala de máquinas y vallado perimetral del Lote 15.

Apliquemos a cada uno de estos aspectos del acto recurrido (cuya suspensión ha denegado la Sala de instancia) los motivos de impugnación que se esgrimen en este recurso de casación.

SEXTO

Esta Sala cree que la parte actora no ha probado (y ni siquiera alegado) que el puro otorgamiento de licencias separadas haya de ocasionarle daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. Dejando aparte el problema del edificio de servicios comunes (donde se encuentra el restaurante, a cuyo cierre achaca la entidad actora los concretos perjuicios), no se alega ni se descubre qué perjuicios puede derivarse del hecho de que la explotación del Lote 15 continúe funcionando aunque ahora bajo el amparo de una licencia separada. Es posible que existan perjuicios del cese de la explotación conjunta del complejo hotelero, pero (aparte del problema del restaurante) ni siquiera son alegados.

Siendo así las cosas la Sala de instancia obró conforme a Derecho al no suspender esa parte del acto recurrido, pues así lo exigía el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional. Y respecto de la apariencia de buen derecho, no puede funcionar como causa independiente de la suspensión de los actos recurridos, sinosólo como complemento del único criterio aceptado explícitamente en la Ley, que es el de la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; ausentes o no concretados o no probados estos, no es posible adentrarse ni siquiera someramente en la legalidad o ilegalidad del acto recurrido.

Los motivos de casación esgrimidos contra el auto que denegó la suspensión del otorgamiento de licencia separadas no pueden, por lo tanto, ser aceptados.

SÉPTIMO

La solución, sin embargo, no puede ser la misma para la parte del acto recurrido que deniega (según la entidad recurrente, revoca) la licencia de primera ocupación del denominado edificio de servicios, sala de máquinas y vallado perimetral del Lote 15.

Este Tribunal cree que el cierre de ese edificio y elementos (cierre que, en contra de lo que el Ayuntamiento demandado alega en este recurso de casación, es consecuencia obligada de la denegación o revocación de la licencia, aunque todavía no esté decretado), origina unos daños o perjuicios de muy difícil reparación, sin que se descubran intereses públicos que los justifiquen; por ello, la suspensión debió en esta parte ser otorgada por el Tribunal de instancia, quien infringió al denegarla el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional.

Basamos esta decisión en las siguientes razones:

  1. - Para empezar, lo que el acto recurrido llama "denegación de licencia" es una auténtica revocación de una licencia anterior, (dicho sea esto a los meros efectos de la suspensión y sin prejuzgar en absoluto lo que se pueda concluir al estudiar el fondo del asunto).

    Esa licencia anterior fue la de fecha 15 de Enero de 1992, que resultó impugnada por el Sr. Cáceres Arbelo en el recurso contencioso administrativo nº 1862/96; en ese proceso el Ayuntamiento formuló contestación a la demanda, en la que literalmente dijo: "Así pues, debe entenderse que la licencia de instalación, apertura y puesta en funcionamiento está concedida en virtud de acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15/1/92, objeto del presente recurso y que al día de hoy se han cumplido los condicionantes impuestos en el acuerdo de concesión. (Dicho cumplimiento ha sido verificado y dictaminado favorablemente en los informes técnicos de fecha 4/8/94 y 7/6/96 ---folios 53 y 62, respectivamente, del expediente administrativo remitido a la Sala--)".

    Por lo tanto, no se deniega una licencia sino que se revoca una anterior. Se trata, en consecuencia, de un acto de contenido positivo, susceptible de suspensión.

  2. - La revocación de la licencia conduce inexorablemente al cierre del edificio de servicios comunes y, en concreto, del restaurante, dejando al complejo turístico del Lote 15 sin poder utilizarlo, con las naturales consecuencias de pérdida de un servicio fundamental en un complejo turístico, de clientela y de puestos de trabajo. Se trata de daños y perjuicios ciertos y de muy difícil reparación.

  3. - En estas condiciones, parece lógico que hayamos de conceder la suspensión de la alteración de una situación que duraba doce años y que ni siquiera se ha alegado que hubiera producido daños al interés público.

  4. - No es procedente exigir caución alguna para la suspensión, ya que ---como hemos dicho--- ésta no originará daños o perjuicios para el interés público ni de tercero, sino que supone la continuación en sus propios términos de la situación anterior.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 102-3 de la L.J.) ni existen razones que la aconsejen respecto de las de instancia (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 11691/98 interpuesto por la entidad "Villa Maspalomas S.L." contra el auto de fecha 31 de Julio de 1998, confirmado en súplica por el de 25 de Octubre de 1998, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) denegó en parte la suspensión de los actosadministrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo nº 829/89, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos en cuanto no se ajusten al pronunciamiento siguiente.

  2. - Decretamos la suspensión de la ejecución del apartado tercero del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 30 de Enero de 1998, apartado referido al edificio de servicios, sala de máquinas y vallado perimetral del Lote 15.

  3. - Confirmamos dichos autos en todo lo demás.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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