STS 286/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:2371
Número de Recurso1690/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución286/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de mayor cuantía, núm. 1301/83, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Javiery DOÑA Aurora, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida INDUSTRIA NAVARRA EL ALUMINIO, S.A. (INASA) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A., contra ALUMINIOS CASABLANCA, S.A., DON Javiery su esposa DOÑA Aurora, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los tres demandados solidariamente a pagar a la actora 9.698.117 ptas., intereses legales y las costas del presente litigio.

Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los tres demandados, que al no comparecer en autos dentro del término fijado, fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sancho Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Industria Navarra del Aluminio, S.A." (INASA), contra los demandados en rebeldía, la entidad mercantil "Aluminios Casablanca S.A.", don Javiery doña Auroradebo condenar y condeno a los referidos demandados a hacer pago solidariamente a la entidad demandante de la cantidad reclamada de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE PESETAS, mas los intereses legales devengados desde el día 24 de octubre de 1983; condenándoles igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los demandados don Javiery doña Aurora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Javiery doña Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a los apelantes al pago de las costas ocasionadas por la actora".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DON Javiery DOÑA Aurora, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del Art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C.. Por infracción de los Arts. 1822 y 1827, pfo. 1º del C.c., infringidos en el concepto de violación por aplicación indebida". - SEGUNDO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del Art. 1692, ordinal 4º L.E.C.. Por infracción de los Arts. 1281, 1282, 1283 y 1289 del C.c., infringidos los dos primeros en el concepto de violación por aplicación indebida, y los dos últimos preceptos, por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A. (INASA), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE MARZO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Zaragoza de 31 de mayo de 1984, resuelve por los trámites de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, la demanda interpuesta por la entidad mercantil Industrias Navarra del Aluminio, S.A., contra Aluminios Casablanca, S.A., en donde la primera reclama frente a los también codemandados - declarados en rebeldía-, don Javiery su esposa doña Aurora, como fiadores solidarios en documento de 26-1-82, del importe resultante de las mercancías suministradas durante los meses de junio de 1982 a marzo de 1983 de la actora a la entidad demandada, a los fines de que paguen la suma reclamada de 9.698.117 ptas.; el Juzgado estima la demanda, confirmándose íntegramente por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 10 de mayo de 1995, interponiéndose contra la misma el presente recurso de Casación, por parte de los dos últimos codemandados, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1822 y 1827, pfo. 1º del C.c., por el concepto de violación por aplicación indebida; porque, la cuestión nuclear de la Litis, es determinar si existe o no, un contrato de fianza o aval, mediante el cual, los recurrentes venían a afianzar, solidariamente, el pago de la futura deuda que pudiera producirse entre Aluminios Casablanca, S.A. y la parte actora Industrias Navarra del Aluminio, S.A.; que la Sentencia impugnada, en su F.J. 3º, viene a calificar como "contrato de fianza" al documento núm. 37 acompañado a la demanda, transcribiendo a continuación dicho documento. Asimismo, se agrega que en la confesión judicial practicada por su mandante al absolver la octava posición viene a puntualizar que, "lo del fiador no le comprende...", así como, el contenido de la respuesta a la posición 11ª, al confirmar el recurrente "que únicamente reconoce que dicha deuda la debe solamente Aluminios Casablanca, S.A.", todo lo cual se reitera en la prueba de confesión judicial solicitada, por mi mandante en segunda instancia; de consiguiente se ha de analizar el contenido del documento núm. 37 aportado, para llegar a la conclusión de que, dicho documento, en ningún caso contiene fianza alguna, aval, o contrato de afianzamiento; que asimismo, la Sentencia vulnera frontalmente el art. 1827 C.c., al expresar, "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella".

En el MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN, se denuncia por igual cobertura la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1289 C.c.; censurando el argumento del F.J. 3º de la Sentencia recurrida, en cuanto habla que, "siendo más razonable la interpretación -aunque no recoge la voluntad de las partes-, de que la responsabilidad universal se limitaba a esos dos bienes...", resulta incongruente apoyar el discurso de una interpretación más razonable, en que la responsabilidad universal se limitaba a esos dos bienes; que, por otro lado la propia Sentencia impugnada viene a reconocer que dicha interpretación, más razonable, no recoge la voluntad de las partes, por lo que, entendemos, que esta simple expresión resulta contradictoria con lo dispuesto en el pfo. 2º del art. 1281 C.c., y que, en cuanto a los actos posteriores para integrar la interpretación nos remitimos a las confesiones judiciales de los litigantes a los que antes se hace mención; que, desde luego, insiste, no existe contrato de fianza en citado documento núm. 37, por lo cual, procede la casación de la Sentencia; ambos Motivos deben rechazarse: el primero, porque la calificación que hace la Sala sentenciadora ratificando lo dispuesto por la primera Sentencia en su el F.J. 2º, analiza describiendo el documento que lleva fecha de 26 de enero de 1982: "...Que Don Javiery Aurora, por sí solidariamente y como titulares y representante de Aluminios Casablanca, S.A., son propietarios de las propiedades que a continuación se detallan... sigue la descripción de dos pisos en esta ciudad... Que los Sres. Javiery Aurora, ponen las propiedades antes citadas ante INASA como garantía del buen fin de las operaciones que se lleven a cabo entre ambas entidades comprometiéndose a no gravar, vender, enajenarlas ni darlas en arrendamiento sin el permiso expreso de INASA, para cualquiera de estos actos, en tanto exista saldo a favor de INASA..."; y esa calificación se efectúa en el F.J. 3º, al afirmarse que, dicho contrato de 26 de enero de 1982, fue otorgado con anterioridad a las compraventas, cuyo precio es reclamado en la demanda; que de su contexto se deduce que, los apelantes se obligaron a cumplir las obligaciones de Aluminios Casablanca frente a Industria Navarra del Aluminio, en el caso de que aquella no las satisfaciera, lo que constituye un auténtico contrato de fianza a tenor de la definición del artículo 1822 C.c.; que no priva ese carácter de garantía personal el hecho de que los fiadores ofrezcan como garantía dos inmuebles de su propiedad, comprometiéndose a no enajenarlos o gravarlos, "mientras existan deudas pendientes de Aluminios Casablanca, sin el permiso de la acreedora, pues este compromiso, lejos de constituir una garantía real -que por ser inmobiliaria requería escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, según el artículo 1875 del C.c.-, supone un reforzamiento de la garantía universal del patrimonio de los fiadores para responder de sus obligaciones al amparo del art. 1911 del mismo Código, comprometiéndose aquéllos al mantenimiento íntegro de los dos inmuebles en sus patrimonios para no perjudicar esa responsabilidad universal. De esta manera debe interpretarse aquel contrato pues así se desprende de la intención de los contratantes deducida de sus actos coetáneos -arts. 1281 y 1282 del C.c.- y porque constituye el sentido más adecuado para que aquel contrato produzca efecto -art. 1284 del citado Código-. No puede admitirse que los recurrentes con aquel contrato constituyeran una garantía real, imposible desde el momento en que no podría exigirse 'erga omnes', por lo que aquéllos podrían burlar su obligación con la enajenación de los bienes puestos en garantía, e incluso con su gravamen; siendo más razonable la interpretación -aunque no recoge la voluntad de las partes- de que la responsabilidad universal se limitaba a esos dos bienes, mientras se mantuviesen íntegros en su patrimonio, pues en otro caso responderían los demás bienes -si existían- para evitar dejar el cumplimiento de un contrato a la voluntad del fiador-deudor, lo que no permite el art. 1256 del C.c.".

Ese razonamiento, debe compartirse, sobre todo, porque la propia literalidad de dicho documento de 26 de enero de 1982, revela que por parte de los codemandados y recurrentes, literalmente se hace constar, que los mismos, ponen las propiedades antes citadas ante INASA como garantía del buen fin de las operaciones que se lleven a cabo entre ambas entidades, comprometiéndose a no gravar, vender o enajenarlas, en tanto exista saldo a favor de INASA. Es claro, que de este modo se constituye un contrato de garantía asumido por los codemandados hoy recurrentes, pues, desde luego, cualquiera que sea el contexto de la misma equivocidad de su contenido, en caso alguno, puede tratarse, como sostiene el recurso, de una especie de garantía real con aportación de bienes inmuebles, lo cual, es sinónimo de que al recaer sobre tales bienes, dicha garantía real, debía observar la forma solemne de la constitución propia de una hipoteca, para lo que, como es sabido, se precisa la escritura pública y la inscripción al Registro, por lo que, es perfectamente atendible cuanto se hace constar en el F.J. 3º, por la Sentencia recurrida, o sea, se repite, se trata de un contrato de fianza con independencia de que la misma se concrete con respecto a la afectación de esa referencia a los dos bienes concretos, sin perjuicio que, se añada, pueda darse una especialidad dentro de la responsabilidad universal del art. 1911C.c., en el sentido de que, en el caso de que se procediera a esa afectación universal, antes, se tendría que dirigir la correspondiente acción con respecto a dichos bienes, y siempre dentro del marco exclusivo de una relación interpartes.

El SEGUNDO MOTIVO, también se rechaza, porque la interpretación que ha realizado la Sala sentenciadora es adecuada, ya que, en definitiva, no es posible entender como dice el Motivo, que esa interpretación vulnera lo dispuesto en el art. 1827 C.c., pues, el hecho de que la fianza no se presuma, no quiere decir que no se pueda integrar, en su caso, su existencia a través de la convicción judicial rectamente elaborada, a todo lo cual, debe añadirse que, insistentemente el recurso se apoya en negar por completo que en dicho documento, existiese una fianza de los codemandados con respecto a la deuda de las citadas entidades, sin culminar su línea de razonamiento con el corolario lógico en la idea de que si no hubo fianza, no se expone cuál debía ser el sentido del contenido más o menos vinculante, del citado documento, puesto que, se limita a decir que, "en el mejor de los casos, consistiría en una mera declaración de intenciones o en unas manifestaciones tendentes a constituir un documento preparatorio de otro posterior, que sin embargo, nunca se llegó a suscribir", o bien, incluso, que lo más es, que se ha reflejado un simple compromiso de no gravar, vender o enajenar; juicios todos que no son atendibles, ya que, ese documento constituye un auténtico contrato en donde intervienen, por un lado, los codeudores, los codemandados hoy recurrentes, y por otro, la parte demandante que resultó acreedora del contrato de suministro y en donde, por parte de los segundos se declara con evidente intención de obligarse, que ponen a su disposición las citadas propiedades ante la actora, como garantía del buen fin de las operaciones que se traban entre ambas entidades, comprometiéndose a no gravar, vender o enajenar para cualquiera de estos actos, sin el permiso expreso de INASA para en tanto exista saldo a favor de INASA, por lo que, debiendo descartarse la existencia de una garantía real que, en su caso, sería de carácter hipotecario, no es posible sino afirmar que la vinculación entre las partes, es la derivada de una garantía personal del género de la fianza que es justamente lo que se ha acordado por la Sala Sentenciadora en su juicio calificador, que debe prevalecer, se decía en Sentencia de 29-2- 2000: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; por lo cual, procede rechazar los Motivos, y con ello desestimar el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Javiery DOÑA Aurora, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 10 de mayo de 1995, que confirmamos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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