STS 959/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5672
Número de Recurso3637/2000
Número de Resolución959/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 211/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla, sobre acción reivindicatoria, el cual fue interpuesto por Don Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en el que es recurrido Don Donato, representado por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Sergio, contra Don Donato, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día sentencia por la que declare la invasión de la propiedad de la actora por parte de la demandada, ordenando que se reponga la propiedad de mi principal a su estado originario, de modo que la linde colindante con la finca del demandado vuelva al estado anterior a la perturbación a costa del demandado y, todo ello, con expresa condena en costas al demandado, dada su temeridad y mala fe. Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de reposición, se condene a indemnizar por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que con expresa imposición de costas a la parte actora, se declare la improcedencia de la acción ejercitada contra mi representado, desestimando íntegramente lo solicitado en el suplico de la demanda y, en su consecuencia se condene a la demandante a estar y pasar por dicha declaración".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio, representado por el Procurador Sr. Sánchez Martínez, asistido del Letrado D. Francisco Javier García Moreno, contra D. Donato, representado por la procuradora Srª Higueras Torres y asistido del Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.- a) No ha lugar la invasión de la finca de la actora por la parte demandada toda vez que no ha quedado acreditado.- b) Que toda vez que sí ha quedado acreditada la causación de daños a la linde de ambas fincas y en consecuencia indirectamente a la finca de la actora, procede condenar a la demandada a que reponga la linde de ambas fincas al estado originario, tapando la zanja que ha sido abierta por el demandado de forma unilateral.- 2.-Que he de condenar y condeno a cada una de las partes de este pleito al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 30 de abril de 1999, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 211 del año 1997, debemos de revocar y revocamos la referida Sentencia, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario absolvemos al demandado en la instancia, con imposición de las costas al actor, y sin expresa mención de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en representación de Don Sergio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citando como norma infringida el artículo 533 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, y aludiendo igualmente, en el encabezamiento del motivo al error en la apreciación de la prueba obrante en autos.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita como infringido del artículo 523 del mismo texto legal, en relación también con el artículo 24 de la Constitución.

Motivo tercero: Al amparo igualmente del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC, refiriendo en el encabezamiento del motivo que se han vulnerado aquellas normas que hacen referencia a la valoración de la prueba, por manifiesto error de hecho en la valoración de la misma, en concreto se han vulnerado las siguientes normas: art. 693, regla 3ª y 4ª de la LEC, en relación con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 33 de la Constitución Española y 348 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 27 de octubre de 2003 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en representación de Don Donato, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte la Sala en su día Sentencia, desestimando el Recurso con condena al recurrente al pago de las costas que a mi parte se le causen y con los demás pronunciamientos que en Derecho sean preceptivos".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día seis de septiembre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual proceso se inicia por demanda de Sergio, a beneficio de su sociedad de gananciales, acción reivindicatoria de dominio frente a Donato en relación con la finca (registral número 329 de la localidad de Quesada), que describía del modo que sigue: "Olivar en el sitio conocido por Fuente de Pardo, llamada también del Chopo, de caber cinco fanegas, equivalentes a dos hectáreas, treinta y cuatro áreas, ochenta y cinco centiáreas. Linda Norte, y Este, Carlos ; Sur, herederos de D. Jose Ramón y D. Evaristo y además Luis Pedro ; y Oeste, herederos de Elena ", teniendo registrada a su favor un exceso de cabida de 58 áreas y 71 centiáreas. Denunciaba el actor, en definitiva, que el demandado, lindero suyo, había abierto una zanja de más de un metro de ancho, invadiendo su propiedad y ocasionando riesgo de desprendimiento de tierra y olivos.

El demandado, que opuso en su contestación a la demanda, con carácter previo, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, ésta última al no haber sido demandada su esposa, titular registral también de las fincas cuya porción de terreno se reclamaba de contrario, adujo, en cuanto al fondo, su disconformidad con la extensión de la finca propiedad del actor en los términos en que se describía en el escrito de demanda, negando, por otra parte, haber llevado a cabo acto de invasión alguno.

Al tiempo de la comparecencia fueron desestimadas las dos excepciones referidas, argumentando el Juzgador, en cuanto a la segunda, la que aquí interesa, que "se rechaza igualmente pues ningún dato ha aportado la parte demandada que venga a acreditar el carácter ganancial de su finca". Por nota unida a los autos al folio 61, había contestado el actor a las excepciones opuestas de contrario, entendiéndolas improsperables e instando, "ad cautelam", la ampliación de la demanda respecto de la esposa de Donato, para subsanar el eventual defecto litisconsorcial, caso de apreciarse. La Sentencia de Primera Instancia, que dio por reproducidos los argumentos vertidos en la comparecencia sobre las excepciones planteadas por la parte demandada, al no haberse formulado contra tal decisión protesta alguna, consideró probado, en cuanto al fondo, que la actuación llevada a cabo por el demandado afectaba en todo caso a la finca del actor, y ello aun cuando no se pudo determinar pericialmente la linde exacta de las fincas litigiosas. No obstante, no entendió concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 348 del Código Civil para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, estimando únicamente la demanda, ex artículo 1902 del mismo texto legal, en base al deterioro ocasionado por el demandado en la parte inferior de la finca del actor, provocando riesgo de desmonte. Condenó, en suma, al demandado, con estimación parcial de la demanda, a la reposición de la linde a su estado originario.

En apelación, por el contrario, se acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que opuso el demandado visto, desde la prueba practicada, el carácter ganancial de las fincas que se referían en la demanda, dejando así imprejuzgada la acción.

SEGUNDO

El recurrente articula su recurso de casación en cuatro motivos, los tres primeros al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el último, justificando nuevamente la concurrencia en el caso de autos de todos los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción reivindicatoria que interpuso, con sustento en el ordinal 4º de dicho precepto.

El orden lógico de resolución del presente recurso exige examinar con carácter previo las argumentaciones vertidas por el recurrente en los motivos primero y tercero del mismo, tendentes a combatir la apreciación por la Audiencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En el motivo primero, junto a la infracción del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución Española, se denuncia "error en la apreciación de la prueba obrante en autos". Pese al enunciado del motivo referido, circunscribe el recurrente sus argumentos a combatir las consideraciones fácticas efectuadas por la Audiencia sobre el carácter ganancial de la finca propiedad del demandado, que la Sala "a quo" dedujo de las certificaciones registrales aportadas en la alzada y ello aun cuando, precisa, "la descripción registral de esas fincas haga referencia a un paraje distinto al del actor".

El motivo debe ser desestimado.

Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, resulta ya inatacable la naturaleza "ganancial" de las fincas a que se contrae el proceso, por venir sustentada tal calificación en una base fáctica que no ha sido combatida eficazmente en casación, con denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba y cita de norma de valoración que contenga regla legal tasada que se considere infringida -sentencias de 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 -. El planteamiento del recurrente, en definitiva, adolece del vicio de razonamiento consistente en "hacer supuesto de la cuestión". Así, en el desarrollo argumental del motivo se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, e insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas-, o, lo que es lo mismo no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto e conformidad con aquellos -sentencias 25 de febrero e 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 -.

Sentada la naturaleza ganancial de las fincas, resulta acertada la apreciación por la Audiencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser la postura jurisprudencial en esta materia, como recuerda la Sentencia de 19 de marzo de 2001, que "cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, se hace necesario que aquel que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y ello a diferencia de lo que ocurre cuando se postula la eficacia o ineficacia y consecuencias de una relación negocial o contractual, en que basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que fue parte en el contrato.

TERCERO

En el motivo tercero del presente recurso de casación, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio invocando el recurrente como infringida no sólo la regla 3ª del artículo 693 de la misma Ley procesal, la única adecuada por tratarse, el denunciado, de un defecto subsanable -sentencia de 17 de diciembre de 2003 -, sino además la regla cuarta de igual precepto.

Este motivo debe ser acogido.

Debe significarse que en el acto de la comparecencia rechazó el Juzgador de Primera Instancia las excepciones planteadas, entre ellas la falta de liconsorcio pasivo necesario, sin llegar a pronunciarse pues, sobre la solicitud expresa cursada subsidiariamente y "ad cautelam" por el actor de, en cualquier caso, ampliar la demanda. No cabe duda, por tanto, que la final estimación de esa excepción, que no habría tenido lugar de haberse acogido en su momento su solicitud de ampliar la demanda y llamar a la litis a la esposa del demandado, lo que ha privado al actor de la resolución sobre el fondo de la acción real ejercitada, al haber recaído una falta desestimatoria en la instancia, cuando lo procedente es solventar, en el acto de la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el eventual defecto de litisconsorcio pasivo necesario, bien se haya aducido por las partes o bien se aprecie de oficio por el Juez -Sentencia de 22 de julio de 1991 -, señala la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004, con cita de la de 21 de octubre de 1997, que "la falta de litisconsorcio puede ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieran ser demandados, a cuyo efecto puede utilizarse la comparecencia obligatoria del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde se deduce -y esto es lo que aquí interesa- que su apreciación tardía no puede llevar a una mera absolución en la sentencia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la referida comparecencia al efecto de la correspondiente subsanación. Todo ello como remache de lo que afirma la sentencia de 18 de marzo de 1993, que todo ello supone la anulación de las actuaciones procesales retrotrayéndolas al acto de dicha comparecencia previa". Igual solución se ha acordado en las Sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2002, 17 de diciembre de 2003, 1 de julio de 1995, 13 de octubre de 1994, 1 de julio y 7 de octubre de 1993, 14 de mayo de 1992, entre otras muchas.

Por todo lo expuesto, sin necesidad de analizar ya los otros dos motivos, procede estimar el presente recurso, casando la Sentencia de apelación, para declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento procesal de la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para que se proceda a subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, mediante la citación y emplazamiento de las partes necesarias, en este caso, la esposa del demandado, a fin de que contesten a la demanda y, conservando los actos procesales realizados con admisión sólo de escritos, pruebas o conclusiones en relación con los puntos nuevos introducidos en la litis, se dicte nueva sentencia de primera instancia, con las demás consecuencias procesales.

CUARTO

En materia de costas procesales no procede efectuar imposición de las causadas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso interpuesto por don Sergio frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 22 de junio de 2000, la cual se casa.

  2. - Declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Cazorla -autos 211/1997 -, retrotrayendo el juicio al acto de la comparecencia previa regulada en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de corregir la falta de litisconsorcio pasivo apreciada.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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