STS 568/2004, 25 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 2004
Número de resolución568/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de noviembre de 1997, en el rollo número 598/94, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 200/88 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por "URBANIZACIÓN CALA MORALES, S.A.", representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, siendo recurridos "PORTO ANDRATX SOCIEDAD ANÓNIMA" (antes "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES PUERTO DE ANDRAITX, S.A."), representada por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, y, "ANBAR, S.A.", representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de la entidad mercantil "ANBAR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, contra "PROMORASA" ("PROMOCIONES LA MORA, CALA MORAGUES DEL PUERTO DE ANDRAITX, S.A."), "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", "CALA INVEST, S.A." (antes "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES, S.A."), "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES PUERTO ANDRATX, S.A." y don Luis Andrés, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día, dictar sentencia, declarando que: 1.- Todas las entidades demandadas son deudoras solidarias de mi principal en la cantidad de cuatro millones cincuenta y seis mil quinientas treinta y una pesetas, siendo el demandado don Luis Andrés igualmente deudor solidario con dichas entidades hasta la cantidad de un millón trescientas cinco mil quinientas sesenta y dos pesetas. 2.- Las entidades demandadas "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A." y "PROMORASA" ("PROMOCIONES LA MORA, CALA MORAGUES DEL PUERTO DE ANDRAITX, S.A.") son asimismo deudoras solidarias de mi principal en la cantidad de dos millones treinta mil doscientas cuarenta y una pesetas". Haciendo estar y pasar a los demandados por las anteriores declaraciones y condenándoles al pago de las reseñadas cantidades así como al de los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, El Procurador don Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES PUERTO DE ANDRAITX, SOCIEDAD ANÓNIMA", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito con el documento adjunto y sus copias, se sirva admitirlo y, teniendo por contestada y negada la demanda, previos los trámites que sean pertinentes, dictar en definitiva sentencia por la que, desestimando aquella, se absuelva de la misma a mi representada "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES PUERTO DE ANDRAITX, SOCIEDAD ANÓNIMA", condenando expresamente en todas las costas del juicio a la actora "ANBAR, S.A."". El Procurador don Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando totalmente la demanda en cuanto a "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", con expresa imposición de las costas a la entidad demandante". Asimismo el Procurador don Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de don Luis Andrés, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se declare que mi representado don Luis Andrés no debe cantidad alguna a "ANBAR, S.A.", por los siguientes motivos, a saber: a) Por cuanto "ANBAR, S.A." aceptó la novación de la deuda, a favor de un tercer deudor, libre y voluntariamente. b) Por cuanto la íntegra deuda reclamada está totalmente liquidada y finiquitada en virtud del contrato de fecha 29 de agosto de 1988, firmado entre el actor y "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.". Haciendo pasar a la actora por la anterior declaración y condenándola, en consecuencia, al acatamiento de la misma, con expresa imposición de costas, por su temeridad y mala fe en la interposición de la demanda". No habiendo comparecido en el plazo concedido las codemandadas "PROMORASA" y "CALA INVEST, S.A.", fueron declaradas en rebeldía por providencia de fecha uno de febrero de 1990.

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de "ANBAR, S.A.", contestó a la reconvención formulada por la representación de don Luis Andrés, suplicando al Juzgado: "Se sirva, de reputarse reconvención la contestación formulada de adverso, desestimar la acción reconvencional e imponer las costas al actor en reconvención".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 3 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en forma parcial, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Obrador Vaquer en representación de "ANBAR, S.A." contra "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", representada por el Procurador Sr. Buades, contra "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES PUERTO ANDRAITX, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gaya Font, contra "PROMORASA", y contra "CALA INVEST, S.A.", debo declarar y declaro que "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", "PROMORASA", y "CALA INVEST, S.A.", son deudores solidarios al actor de la cantidad de 4.056.531 pesetas (cuatro millones cincuenta y seis mil quinientas treinta y una pesetas) de dicha cantidad y hasta la cuantía de 1.305.562 pesetas (un millón trescientas cinco mil quinientas sesenta y dos pesetas) responde solidariamente don Luis Andrés y de los gastos de renovación de las cambiales por importe de 2.030.241 pesetas (dos millones treinta mil doscientas cuarenta y una pesetas) responden solidariamente "PROMORASA" y "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", y les condeno al pago de dichas cantidades más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 18 de noviembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimamos sendos recursos de apelación, interpuestos por el Procurador Sr. Buades Salom, en nombre y representación de "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", y Sr. Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de don Luis Andrés, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, que confirmamos íntegramente. Con imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", interpuso, en fecha 19 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1259 y 1280 del Código Civil, 2 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil; 16, 21.6 y 29 y 30 del Código de Comercio, y, artículo 78, párrafo 2º de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 2º) por infracción de los artículos 348 y 350 del Código Civil en relación con los artículo 1 y 3 del citado Código; 3º) por transgresión del artículo 1281 del Código Civil, en especial de su párrafo primero, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia en la que se case la dictada en autos 647/97 de la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Mallorca que fue notificada en Audiencia Pública el 18 de noviembre de 1997 y dicte otra más ajustada a Derecho de acuerdo con los motivos de casación acogidos en este escrito, estableciendo, que en definitiva, mi mandante no debe cantidad alguna a "ANBAR, S.A."".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Alicia Martínez Villoslada y don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación, respectivamente, de "PORTO ANDRATX SOCIEDAD ANÓNIMA" y de "ANBAR, S.A.", lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "ANBAR, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "PROMORASA", "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A.", "CALA INVEST, S.A." (antes "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES, S.A."), "PROMOTORA INMOBILIARIA CALA MORAGUES PUERTO ANDRATX, S.A." y don Luis Andrés, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de las consecuencias del contrato de ejecución de obra, consistente en obras de excavación y desmonte encomendado a la actora, en lo relativo a pago de parte del precio en dinero efectivo no satisfecho.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1259 y 1280 del Código Civil, 2 y 110 del Reglamento del Registro Mercantil, 16, 21.6, 29 y 30 del Código de Comercio y 78, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada declara que existieron poderes mancomunados a favor de los Sres. Cosme y Luis Francisco, para suscribir, entre otros, contratos de todo tipo, anexos sobre el desarrollo de los contratos, la firma de letras y pagarés en nombre de la entidad recurrente, etcétera., sin embargo la autorización concedida por esta sociedad requería la intervención o firma de dos DIRECCION001 y, en este caso, en la sentencia se reconoce expresamente la existencia de un contrato, anexos y unas letras o pagarés, que sólo firma uno de los supuestos representantes, pues el otro firmante, el Sr. Luis Andrés, no tiene poderes de "MORAGUES" y, consiguientemente, no obliga a la recurrente, y, además, la resolución sostiene que la situación se ha modificado en función de la ratificación tácita de la recurrente, al hacer suyas las obras de excavación y desmonte ejecutadas por "ANBAR, S.A."- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida contiene los siguientes razonamientos: "Para poder atribuir las consecuencias jurídicas a la sociedad hoy apelante de la actuación, en el contrato de ejecución de obra (delegación) de facultades. Y siendo cierto que el resultado de la prueba practicada en autos, consistente en las respectivas declaraciones de Sres. Luis Francisco y Luis Andrés, son ciertamente confusas porque inciden en contradicción al atribuirse el uno al otro el poder de representación de -Urbanizadora Cala Moragues, S.A.-; de forma que confiesan que intervinieron en el acto en la creencia de que era el otro el que ostentaba la representación. No obstante una referencia puntual de la existencia de poderes por parte Sr. Luis Francisco fue motivo de sospecha en tal sentido y requerido judicialmente para su exhibición dió como resultado la aportación a los autos (folios 509 y 510) del aludido poder, que viene a ser una delegación de facultades por parte de la DIRECCION000, Sra. Encarna. El cual fue otorgado a dos DIRECCION001; Sr. Cosme y Luis Francisco, para su actuación en forma conjunta y delegándose las facultades contenidas en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 24 de los Estatutos (sic); y también que "Además de lo expuesto, resulta de aplicación el art. 1259 del CC, y las consecuencias en él previstas, de permitirse la actuación en nombre de otro sin estar expresamente autorizado; siempre que exista ratificación posterior por el representado, antes de que sea revocado el contrato a instancia de la otra parte. La ratificación puede ser de carácter tácita (SSTS de 10 de abril de 1952, 15 de junio de 1966, 14 de junio de 1974 y 10 de mayo de 1984); cuyo supuesto más clásico se produce cuando el representado se aprovecha de la gestión del falso representante. Este es precisamente el supuesto contemplado en que la Urbanizadora, propietaria de los solares, hizo suya las obras de excavación y desmonte, ejecutadas por la entidad hoy apelada, Anbar, S.A., en terrenos propiedad de la Urbanizadora y cuya ejecución, así como su valoración, se desprende de la apreciación de la prueba pericial técnica, practicada como diligencia para mejor proveer, -obrante a los folios 564 a 568 de los autos-. La cual concluye que la obra ejecutada, en la actualidad finalizada y oculta por el nuevo pavimento asfáltico, asciende a una valoración de 5.431.131 ptas.; aunque también se manifiesta que aquellas se encuentran terminadas y ocultas ...". (Sic).

Esta la Sala acepta la argumentación de instancia, basada primordialmente en que la ratificación no necesita ser expresa y, por tanto, puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita), y esta Sala tiene declarado que el artículo 1259 del Código Civil declara la nulidad de los actos realizados por quién carece de autorización o representación legal de la persona a cuyo nombre contrata, pero esa nulidad no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del "dominus negotii", confirmándose así el negocio (STS de 18 de marzo de 1999 y, en parecidos términos, SSTS de 12 de junio de 1997).

La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del "dominus", y así ha declarado la doctrina jurisprudencial que tiene lugar cuando, sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado -sin su autorización- poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez (STS de 25 de marzo de 1968 y, en igual sentido, SSTS de 14 de octubre de 1998 y 6 de febrero de 1999).

En este caso, la ratificación tácita ha sido declarada por la Audiencia en atención a determinados actos objetivos, como son que la propietaria de los solares hizo suyas las obras de excavación y desmonte.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 348 y 350 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 3 de este Cuerpo legal, ya que, según denuncia, la recurrente, como propietaria y poseedora del terreno, usando del derecho del dominio, hizo en el mismo las obras y excavaciones que estimó convenientes, y ejercitó los derechos que le confieren los preceptos indicados como vulnerados, que lógicamente no pueden suponer que se aceptan, confirman o ratifican contratos causales o la aceptaciones de letras o pagarés por personas sin poder bastante, dado que estas operaciones tienen cierta supuesta relación con antiguas obras relacionadas en el terreno- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, toda vez que los artículos referidos como vulnerados no han sido utilizados en la sentencia traída a casación y, además, tampoco se indica el sentido en que fueron conculcados por dicha resolución.

Por demás, nada tiene que ver la existencia de un derecho de dominio sobre los terrenos por parte de la recurrente con los hechos probados sobre la existencia de unos trabajos verificados por la demandante y su precio, que fueron realizados en terrenos de propiedad de la recurrente y en su exclusivo beneficio.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1281, en especial de su párrafo primero, del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha interpretado un contrato, el único documento suscrito por un representante legal de "MORAGUES", en conexión con otro que no está suscrito por un DIRECCION001 de esta sociedad y que no es reconocido por la misma, con lo que llega al resultado de una hermenéutica absurda- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida manifiesta literalmente lo siguiente: "La referencia a la existencia del documento de -29 de Agosto de 1988- (folio 287) como presunta liquidación del crédito de Anbar, S.A. por las obras ejecutadas en los solares pertenecientes a las codemandadas. Con cesión del solar número 12 de la Urbanización. Tampoco resulta enervatorio de la obligación pecuniaria reclamada. Precisamente por existir previsión de las partes en litigio, en el contrato causal -de fecha 7 de octubre de 1985-; de que el precio de las obras a ejecutar, sería objeto de liquidación mediante prestación de entrega de solar (en cuantía de 3.500.000 pesetas); en que efectivamente fue valorado el solar transmitido; y el resto mediante cambiales que podían ser objeto de renovación a instancia de los deudores que correrían con sus gastos. Luego la transmisión operada obedece ser así, a la ejecución de los propios términos del contrato más que a una modificación de aquél. Precisamente ante la falta de acreditación de la intención y voluntad de la acreedora de darse por liquidada con la transmisión del aludido solar (...)" (Sic), de manera que lo hecho por dicha resolución ha sido integrar el documento de 29 de agosto de 1988 en el contrato de 7 de octubre de 1985, del que trae causa, en el cual se preveía una liquidación parcial de las obras a ejecutar mediante la entrega de un solar y, además, el abono de letras de cambio para el resto del precio, lo que constituye una interpretación coherente.

En definitiva, la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable a la que la resolución recurrida ha hecho del documento de que se trata.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "URBANIZACIÓN CALA MORAGUES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y la perdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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