STS, 28 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:345
Número de Recurso405/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 405/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Natalia, representada por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 2006 (Información Previa núm. 841/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de octubre de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó el archivo de la queja presentada (Información Previa núm. 841/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 13 de septiembre de 2006, por entender ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que discrepa la interesada.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 5 de junio de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2007 la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se investigue si efectivamente en los procedimientos conexos con un legado, juicio voluntario de testamentaría nº 83/88 y juicio menor cuantía nº 260/92, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), se cometieron una serie de irregularidades sobre disciplina, y que han afectado al interés legítimo de Dña. Natalia."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 29 de noviembre de 2007, solicitando que se dicte sentencia de inadmisión, por concurrir falta de legitimación de la recurrente al solicitar de este Tribunal la apertura de un procedimiento disciplinario o, subsidiariamente, se dicte sentencia desestimatoria en cuanto al fondo por tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada.

QUINTO

Por Auto de 8 de noviembre de 2007 se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte actora.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos a valorar para el enjuiciamiento de la pretensión que se formula resultan los siguientes:

  1. Con fecha 19 de junio de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito de queja formulado por D. Juan Enrique, esposo de la ahora recurrente, en el que, de forma confusa, ponía en conocimiento del Consejo las que consideraba graves infracciones legales e irregularidades cometidas en diversos procedimientos conexos con un legado, Juicio Voluntario de Testamentaria núm. 83/88 y Juicio de Menor Cuantía núm. 260/92, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarcayo (Burgos).

    Afirmaba el Sr. Juan Enrique que las distintas resoluciones judiciales estaban basadas en documentos falsos y manifestaba haberse sentido engañado y estafado por los letrados a los que confió los procedimientos. Por ese motivo, denunció a dichos profesionales ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, quien procedió al archivo de la queja, al no apreciar indicio alguno de responsabilidad deontológica.

  2. En su escrito de fecha 14 de junio de 2006, el recurrente solicitaba al Consejo que manifestara su parecer sobre el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas en los procesos mencionados, en particular que averiguase si las resoluciones dictadas hubieran sido las mismas de haberse presentado un determinado poder notarial y que "subsanara" las mismas procediendo a ordenar la devolución de todas las costas procesales causadas (página 3 del expediente y del escrito de fecha mencionada).

  3. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial elevó Informe, en el que detallaba que la queja manifestaba una clara disconformidad con el contenido de las resoluciones judiciales que afectaban al interesado, sin que el Consejo General del Poder Judicial pudiera proceder a revisar el contenido de tales resoluciones sin menoscabar la independencia de los órganos judiciales.

    Como consecuencia, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial propuso el archivo de las Diligencias Informativas 841/2006, mediante Acuerdo de 13 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, pretende "se anule el acuerdo por ser contrario a derecho y se deje sin contenido y se investigue si efectivamente en los procedimientos conexos con un legado, juicio voluntario de testamentaría nº 83/88 y juicio de menor cuantía 260/92, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos) se cometieron una serie de irregularidades sobre disciplina y que han afectado al interés legítimo de Dª Natalia."

La actora, con referencia a los procedimientos judiciales a los que se refiere la queja en relación con la partición de una herencia, sostiene que el causante, D. Jose María, otorgó un poder especial a su sobrina Dª Eva (folio 19 del expediente) para permitirle retirar fondos sin límite de cuantía, lo que revela el grado de confianza que tenía en ella y que supuso un modo de compensarla por sus desvelos y cuidados en los últimos años de su vida.

Argumenta que ese poder especial fue entregado a los abogados para su presentación en el Juzgado a fin de evitar la impugnación que otros herederos pretendieron hacer de las particiones hereditarias, alegando que los depósitos en cuentas bancarias eran de la exclusiva propiedad del causante, rechazando la cotitularidad que este mantenía con ella y con Dª Emilia y Dª Eva. Ignora si ese poder especial fue presentado o no y de quien es la responsabilidad, pero entiende que la naturaleza de esa omisión no es jurisdiccional sino disciplinaria y cae de lleno en las facultades decisorias del Consejo General del Poder Judicial.

Por otra parte, sostiene que el inventario de los lotes de las particiones hereditarias se hizo de forma incorrecta, incluyendo bienes inexistentes, cuya titularidad nunca ostentó el causante o sobre bienes ya vendidos en perjuicio de los lotes y en particular del adjudicado a Dª Natalia.

Considera que el error es imputable al Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, pues el Auto de protocolización que dictó es el resultado de datos falsos cuya veracidad solo incumbe al Juzgado y entra en el ámbito de competencia del Consejo General del Poder Judicial, que ha de velar por el buen funcionamiento de los tribunales.

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional ha planteado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente y, subsidiariamente, la desestimación, por centrarse el objeto de la queja en cuestiones de índole jurisdiccional.

TERCERO

La causa de inadmisión que suscita el Abogado del Estado ha de rechazarse, pues la parte recurrente lo que solicita es la apertura de una investigación para depurar los errores cometidos, a su juicio, por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo y si bien esta Sala vine negando la ausencia de un interés legítimo determinante de la necesaria legitimación para pedir al Consejo General del Poder Judicial que sancione a un Juez por la comisión de una determinada infracción disciplinaria, no sucede lo mismo cuando lo que se solicita es la apertura de una investigación para depurar posibles responsabilidades. (por todas, sentencias Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en recurso 44/02, 22 de diciembre de 2005 en recurso 124/04, 18 de septiembre de 2006 en recurso 76/2003 y 8 de mayo de 2008 en recurso 78/05 ).

Lo que sucede es que, pese a lo que sostiene la recurrente, en realidad, lo que pretende se investigue son aspectos propios del ejercicio de la función jurisdiccional.

Así, en primer lugar, interesa averiguar si se presentó ante el Juzgado un determinado poder especial. Con independencia de que el citado documento hubo de presentarse junto con el resto de la documentación que acreditase su derecho por el Letrado correspondiente, sin que el Consejo General del Poder Judicial tenga atribuida potestad alguna sobre tales profesionales, la valoración de ese documento en orden a determinar la titularidad de las cuentas bancarias, acciones y otros bienes es una decisión de carácter jurisdiccional, en la que no puede inmiscuirse el Consejo.

Lo propio ha de decirse respecto a la formación del inventario y de los lotes resultantes para la adjudicación del haber hereditario, pues al margen de la responsabilidad en que pueda incurrir quien hubiera proporcionados datos falsos para la maliciosa confección del inventario con el propósito de perjudicar a alguno de los adjudicatarios, lo cierto es que la protocolización de las operaciones particionales es una decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, que no pueden tampoco ser fiscalizada por el Consejo General del Poder Judicial, sino solamente por la vía de los recursos procesales establecidos en las leyes.

Ha de recordarse que el control de esa tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional está fuera del marco de las atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al CGPJ. En este sentido, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006 y 27 de septiembre de 2007, entre otras muchas) su doctrina respecto del control del contenido de los actos jurisdiccionales más allá de la vía establecida a través de los recursos establecidos en las leyes rituarias de cada proceso. El Consejo General del Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el acierto jurídico de las decisiones judiciales, pues el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, limita las competencias del Consejo y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 405/2006, interpuesto por Dña. Natalia, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 2006 (Información Previa núm. 841/2006).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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