STS, 18 de Octubre de 1988

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se indican, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar (Jaén), sobre nulidad de contrato, reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Clamente Sánchez Sánchez, representado por el Procurador Sr. don José Luis Pinto Marabotto, y asistido de Letrado Sr. don José Luis Navarro Pérez, y como recurridos no personados don Juan Gervilla Barbero, doña Adoración Baena Casas, don Francisco Mármol Jiménez, doña Dolores Lahoz, don José Ayuso Ruiz, doña María Jesús Tornero Sánchez, don Luis Ayuso Ruiz, doña Encarnación Pérez García, entidad M. Arrancapechos. S.A.. doña Carmen Ayuso Ruiz, don Antonio García Alcalá, don Francisco Montes Venzalay y don Manuel Ayuso Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Diego Salcedo Villalba, en nombre de don Clemente Sánchez Sánchez y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Andújar, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Juan Gervilla Barbero y otros sobre nulidad de contrato, reclamación de cantidad y otros extremos, y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia en su día en la que se realicen los siguientes pronunciamientos: A) se declara la nulidad plena, absoluta e insubsanable del contrato privado de compraventa y permuta del hotel El Soto, de fecha 7 de septiembre de 1976, y documentos complementarios de fechas 30 de septiembre de 1976. 30 de septiembre de 1976 y también 15 de octubre de 1976, señalados como documentos 4, 9, 8 y 7, respectivamente adjuntos a la demanda, celebrados entre don Clemente Sánchez Sánchez, como vendedor, y don Juan Gervilla Barbero,como comprador, por ilicitud o torpeza de la causa de todos ellos basada en ser el delito de estafa perpetrado por el comprador contra el vendedor la finalidad última y esencial perseguida en tales contratos y documentos: declarar asimismo la nulidad absoluta plena e insubsanable de la escritura pública de compraventa del hotel El Soto otorgada por don Clemente Sánchez Sánchez a favor de don Juan Gervilla Barbero, otorgada en la ciudad de Granada en fecha 28 de septiembre de 1976 ante el Notario de aquella ciudad de Granada Sr. don José Gublieri Sierra, cuya copia se señala como documento núm. 5, en base a iguales motivos de ilicitud o torpeza de la causa por parte del comprador que las expresadas anteriormente para los documentos privados referidos y decretar la nulidad de las anotaciones asientos e inscripciones que en base a la misma se haya practicado en el Registro de la Propiedad de Andújar ordenando su cancelación: y en su consecuencia se condene a los demandados don Juan Garvilla Barbero y doña Adoración Baena Casas a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad de los documentos privados y público expresados, así como a la devolución de la plena propiedad, posesión y tenencia del hotel El Soto, incluidos el inmueble sobre el que está establecido y todos los muebles, maquinarias y accesorios del mismo al tiempo de la venta, sin contraprestación ni cumplimiento de obligación alguna por parte del actor don Clemente Sánchez Sánchez perjudicado por el delito de estafa o causa torpe en la actuación del demandado Sr. Gervilla Barbero. B) En defecto del anterior pronunciamiento, y como subsidiario del mismo, se declaren inexistentes, nulos de pleno derecho y sin efecto alguno el contrato privado de fecha 7 de septiembre de 1976. y los documentos complementarios de fechas 30 de septiembre de 1976 y 15 de octubre de 1976. señalados como documentos núms. 4, 9, 8 y 7 adjuntos a la demanda, así como la escritura publica de compraventa del hotel El Soto, de fecha 28 de septiembre de 1976, adjunta como documento núm. 5, celebrados entre don Clemente Sanchez Sánchez y don Juan Gervilla Barbero, por falta del consentimiento del actor viciado por dolo grave o causante del comprador don Juan Gervilla Barbero y decretar la nulidad del comprador don Juan Gervilla Barbero y decretar la nulidad de las anotaciones, asientos e inscripciones que en base a la misma se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de Andújar ordenando su cancelación; y en consecuencia se condene a éste y a doña Adoración Baena a estar y pasar por tal declaración, a la devolución del hotel El Soto con todos sus bienes y pertenencias a la propiedad, tenencia y disfrute del actor y a las indemnizaciones a este último de todos los daños y perjuicios causados y que se concretan y determinan en el apartado G) de esta súplica. C) En defecto de los dos anteriores pronunciamientos y como subsidiario de los mismos, se declare la resolución de los contratos privados de compraventa y permuta de fecha 7 de septiembre de 1976, 30 de septiembre de 1976 y 15 de octubre de 1976 (documentos núms. 4. 8, 9 y 1) y escritura pública de compraventa del hotel El Soto de fecha 28 de septiembre otorgada por don Clemente Sánchez Sánchez a favor de don Juan Gervilla Barbero ante el Notario de Granada Sr. don José Guglieri Vázquez, documento número 5, dejándolos nulos y sin electo alguno, en base al incumplimiento del comprador don Juan Gen illa Barbero de su obligación de pago de parte del precio estipulado, falta de asunción de las deudas de acreedores del Sr. Sánchez Sánchez y entrega al mismo en propiedad de los inmuebles que en dichos documentos se referencian. decretando la nulidad e ineficacia de los referidos contratos, así como la de las anotaciones, asientos e inscripciones que en base a la misma se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de Andújar, ordenando su cancelación; y en consecuencia se condene a los demandados don Juan Gervilla Barbero y doña Adoración Baena Casas a estar y pasar por tal declaración así como a devolver al actor don Clemente Sánchez Sánchez el hotel El Soto con todos sus accesorios y pertenencias y a indemizarle de todos los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de su incumplimiento, que se concretan en el apartado G) de esta súplica. Se condene a todos los demandados, a algunos o cualquiera de ellos, a indemnizar a don Clemente Sánchez Sánchez en concepto de daños y perjuicios: 1.º 1.000.000 de pesetas por los daños reseñados en el procedimiento penal dimanante del sumario 71/1976 del Juzgado de Instrucción de Andújar; 2.º la cantidad de 8.334.857 pesetas por el porcentaje de pérdida de valor económico o quebranto del valor efectivo de la cantidad de dinero insatisfecha al actor como parte del precio de la compraventa del hotel desde 6 de septiembre de 1976 hasta la fecha de interposición; 3.° la cantidad de 10.000.000 de pesetas por daños y perjuicios causados en el orden personal, profesional y comercial al actor como consecuencia de los procedimientos ordinarios ejecutivos: 4.° la cantidad de 4.445.257 pesetas por los beneficios, rentas e intereses dejados de percibir por el actor por el normal ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial, o por la simple imposición en depósito bancario de la cantidad o parte del precio del hotel no satisfecha por el demandado Sr. Gervilla al actor. Se condene a los demandados al pago de todas las costas procesales que se causan en este procedimiento por su temeridad y mala fe.

Segundo

Por el Procurador, Sr. don Francisco Calzado Gómez, en nombre de don Francisco Mármol Jiménez, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que eslimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que desestimando la demanda en cuanto a las peticiones que se formulan contra mi demandante don Francisco Mármol Jiménez se absuelva al mismo de dichas peticiones, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

Tercero

Por el Procurador, Sr. don Francisco Marín López, en nombre de don Antonio García Alcalá, Sociedad Arrancapechos y otros, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se absuelvan a mis mandantes don Antonio García Alcalá, don Luis y don Manuel Ayuso Ruiz y la entidad mercantil Arrancapechos, S.A.. de todos y cada uno de los pedimentos del actor en cuanto a estos demandados, con imposición de las costas a éste, por su evidente mala fe y temeridad al mantener este litigio.

Cuarto

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia de Andújar dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1984, cuya parte dispositiva dice así: «que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales. Sr. don Diego Salcedo Villalba. en nombre y representación de don Clemente Sánchez Sánchez, debo absolver y absuelvo a don Juan Gervilla Barbero, doña Adoración Baena Casas, don Francisco Mármol Jiménez, doña Dolores Megías Lahoz, don José Ayuso Ruiz, doña María Jesús Tornero Sánchez, doña Encarnación Pérez García, don Manuel Ayuso Ruiz, doña Carmen Ayuso Ruiz, don Antonio García Alcalá, don Francisco Montes Venzalay y la entidad mercantil Arrancapechos, S.A.. de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, y todo ello sin hacer expresa imposición en costas».

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1986. cuya parte dispositiva dice así: «que confirmando la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Andújar, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer mención especial de las costas causadas en esta alzada».

Séptimo

Por el Procurador. Sr. don José Pinto Marabotto, en nombre de don Clemente Sánchez Sánchez se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: primero: al amparo de lo prevenido en el núm 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por Ley 34/1984. de 8 de agosto, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate: segundo: al amparo de lo prevenido en el núm. 4.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 34/1984. de 8 de agosto, por error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; tercero: al amparo de lo prevenido en el núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 34/1984, de 8 de agosto, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate: cuarto: al amparo de lo prevenido en el núm. 5.°. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por Ley 34/1984, de 8 de agosto, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

Octavo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 3 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación han de establecerse los siguientes antecedentes:

  1. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén el 3 de marzo de 1981 en la causa seguida contra el aquí demandado don Juan Gervilla Barbero contiene el siguiente relato histórico de los hechos probados en la misma y que son objeto de la punición: «que el procesado don Juan Gervilla Barbero, mediante documento privado de 7 de septiembre de 1976, don Clemente Sánchez Sánchez, concertó que éste le cediera el hotel El Soto. Y a cambio de ello, el procesado le transmitía unos locales comerciales sitos en Granada, a que se hace referen de todos cuyos locales decía el procesado tenía la propiedad y legítima posesión y por la diferencia de precio "se comprometía a pagar mediante letras de cambio 11.000.000 de pesetas" y "asumía los débitos derivados del hotel hasta un máximo de 12.000.000 de pesetas". De los cuatro inmuebles cedidos, fuera del más importante, que si era del demandado Sr. Gervilla, un local, un sótano y unas oficinas eran propiedad de un tercero ajeno al referido documento y quien, si bien había convenido verbalmente una opción de compra a favor del procesado, ésta no se llevó a efecto por no haber abonado el procesado cantidad alguna ni por la opción, ni para llevar a cabo la compra de dichos bienes, que se habían concertado en 6.000.000 de pesetas. El 28 de septiembre de 1976 (prosigue la Sentencia) el Sr. Sánchez otorgó en favor del procesado escritura pública de compraventa de El Soto, figurando el precio de 12.000.000, manifestando en ella haber recibido con anterioridad 4.861.000 pesetas y en cuanto al resto del precio "se representa por vanos préstamos hipotécanos que gravaban la finca y en cuya responsabilidad real y personal se subrogaba el procesado". El día 30 de septiembre de 1976 se suscribió otro documento privado entre los Sres. Sánchez y Gervilla, estableciendo una relación de acreedores del primero, en "cuyas obligaciones se subrogaba el procesado y se convenía que hasta el total pago y liquidación de los débitos no podría (Gervilla) disponer de la finca adquirida". El 15 de octubre de 1976 se firmó otro documento privado en el que el Sr. Sánchez "desiste de admitir por parte del precio de venta del documento primitivo los locales de la calle Sillería, de Granada" y en sustitución de los mismos, admite un bajo y un local comercial. reiterándose la obligación de no veder El Soto, antes del cumplimiento del contrato. Estos, sin embargo, aunque adquiridos por el Sr. Gervilla el 20 de septiembre de 1976. al no pagar el precio volvieron al cedente. mediante escritura pública otorgada el 11 de diciembre de 1976. el procesado vendió el hotel a don Francisco Mármol Jiménez, "sin que en la escritura se hiciera referencia a las obligaciones que garantizaba el hotel y menos a la prohibición de disponer contenida en los documentos privados de 30 de septiembre y 15 de octubre de 1976". El día 12 de febrero de 1977 y abierto el sumario de la causa penal en que recayó la Sentencia que se reseña, entre los Sres. Sánchez y Gervilla.

    "se proyecta un nuevo documento, habiéndose llegado a un acuerdo sobre las obligaciones económicas existentes entre ellos", reconociendo el Sr. Gervilla que adeuda al Sr. Sánchez 14.285.282 pesetas al no habérsele transmitido a éste los locales del documento de 15 de octubre, cantidad que pasaba a letras de cambio que se circunstanciaban en dicho proyecto y se garantizaban las letras mediante una hipoteca sobre edificio de la propiedad del procesado; documento éste que no llegó a firmarse. Sin embargo, el Sr. Gervilla satisfizo dos deudas del Sr. Sánchez por importe de 803.000 y 500.000 pesetas. La Sentencia, en fin, afirma que "como consecuencia de todas esta series de operaciones, aparte de las cantidades que aún adeuda el procesado al Sr. Sánchez, ya referidas, como consecuencia de la no entrega de los locales que eran parte del precio de venta del hotel El Soto, se le han ocasionado también unos perjuicios por protesto de letras impagadas, que el procesado debía de haberle abonado, y por juicios ejecutivos, de cognición y verbales seguidos contra dicho Sr. Sánchez, por sus acreedores, por lo que ha ocasionado (Gervilla) gastos y quebranto económico a dicho Sr. Sánchez que prudencialmente se fijan en 5Ó0.000 pesetas».

  2. La Sentencia cuyos hechos probados se dejan sustancialmente reproducidos, conceptuó los mismos constitutivos del delito de estafa del núm. primero, del art. 529. del Código Penal, imponiendo al procesado Sr. Gervilla la pena principal de seis años y un día de presidio mayor y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y le condena también a que indemnice al perjudicado don Clemente Sánchez Sánchez en la cantidad de 14.785.282 pesetas.

  3. En dicha causa penal no sólo no hubo expresa reserva de acciones civiles por parte del Sr. Sánchez sino que éste actuó como acusador particular, habiendo producido en tal concepto los escritos de conclusiones provisionales y definitivas y solicitando en éstas la pena de diez años y un día de presidio mayor por el delito de estafa y la de seis años de presidio menor por el alzamiento de bienes de que también acusaba al procesado, y una indemnización de 21.021.904 pesetas.

  4. La demanda originaria del juicio de mayor cuantía de que el presente recurso dimana y con base en antecedentes de hecho coincidentes con los relatados por la Sentencia penal, se dirige contra los Sres. Gervilla y Mármol y sus respectivos cónyuges y se extiende también a don José, don Luis, don Manuel y doña Carmen Ayuso Ruiz y sus respectivos cónyuges y contra don Francisco Montes Venzala y la sociedad anónima Arrancapechos. A partir de que el Sr. Mármol había adquirido El Soto en la escritura pública de 11 de diciembre de 1976, se alega en el escrito de la demanda que Arrancapechos se constituyó mediante otra escritura pública de 18 de abril de 1977. teniendo un capital social de 16.000.000 de pesetas, representado en acciones nominativas de 10.600 pesetas cada una. apareciendo suscritas: 4.375 por el Sr Mármol, otras tantas por su mujer y 1.250 por el Sr. Montes Vénzala, a quien se designa administrador único. A dicha sociedad se aporta el hotel El Soto por los cónyuges fundadores en pago de sus acciones; siendo desembolsado en dinero efectivo el nominal de las suscritas por el Sr. Venzala. La demanda apoya las pretensiones dirigidas contra el Sr. Mármol y su consorte en la creencia de que, al adquirir éstos el hotel El Soto el 11 de diciembre de 1976. conocían la cláusula de indisponibilidad y sabían perfectamente que el Sr. Gervilla no había pagado al demandante, realizando la adquisición con plena consciencia de ello «a sabiendas de que obraba en fraude de acreedores»; refiriéndose a los antecedentes que. a su juicio evidencian tales conocimientos e intención. En cuanto a la sociedad anónima, aduce la demanda que «su misma constitución en cuanto a socios fundadores y aportaciones de capital social, distribución de acciones entre ios socios y demás extremos sobre su época de constitución, muestran bien a las claras que la misma se constituyó en fraude de acreedores y con el solo propósito de sacar del patrimonio personal del Sr. Mármol Jiménez y de su esposa un bien inmueble y negocio, el hotel El Soto, ilícitamente adquirido», pues el hotel El Soto valorado a efectos de aportación social en 13.500.000 peseta representa el 80 por 100 del capital social y la distribución de acciones entre los cónyuges Sres. Mármol Jiménez-Megias Lahoz. a razón cada uno de ellos de 4.735 acciones, el 87.5 por 100 del total de las acciones de la sociedad. El fraude de acreedores, el dolo y la mala fe llevan (según la demanda) al insubsanable vicio de nulidad radical de todo ello. Finalmente, en cuanto a los hermanos Sres. Ayuso «han sido demandados porque, aun cuando no figuran ni en el Registro de la Propiedad ni en el Mercantil, ni en ninguna oficina pública ni en la Hacienda o Delegación de Turismo y Hostelería, como titulares documentados del inmueble o de acciones y participaciones sobre el hotel El Soto, es público y notorio en la ciudad de Andújar que los referidos Sres. Ayuso y sus cónyuges se atribuyen la propiedad del hotel diciendo haberlo adquirido del Sr. Mármoí Jiménez y esposa directamente o bien mediante la compra de acciones de la entidad mercantil Arrancapechos S.A., pues sea veraz o no el referido rumor público, sí es cierto que estos demandados son los únicos que desde hace aproximadamente un año gestionan y dirigen el hotel, ocupándose de la administración del mismo y dando órdenes al personal, al que al parecer ellos mismos pagan con nóminas encabezadas por Arrancapechos. Todos los negocios que hayan sido realizados entre los Sres. Ayuso y cónyuges de una parte y Mármol y esposa o Arrancapechos de la otra, o por todos ellos, versando sobre la titularidad del hotel El Soto, han sido concertados (según la demanda) de mala fe y en fraude de acreedores». V. Con estos antecedentes fácticos, las pretensiones de la demanda postulan se declare: A) la nulidad plena, absoluta e insubsanable del contrato de 7 de septiembre de 1976 y documentos complementarios de 30 de septiembre de 1976 (dos de esa fecha) y 15 de octubre de 1976. «por ilicitud o torpeza de la causa de todos ellos basada en ser el delito de estafa perpetrado por el comprador contra el vendedor la finalidad ultima y esencial perseguida en tales contratos y documentos»; declarar asimismo y «en base a iguales motivos de ilicitud o torpeza de la causa por parte del comprador» la misma nulidad de la escritura pública de 28 de septiembre de 1976 y de los asientos e inscripciones que haya causado y su cancelación, así como la devolución de la plena propiedad, posesión y tenencia del hotel. B) Como pretensión subsidiaria, se deduce la de que se declaren inexistentes, nulos de pleno derecho y sin efecto alguno, los mismos documentos y escrituras «por falta del consentimiento del actor viciado por dolo grave o causante del comprador; acordando la devolución del hotel. O Como subsidiario de los anteriores, el pronunciamiento de la «resolución de los mismos contratos», en base al incumplimiento del comprador de su obligación de pago de parte del precio estipulado y falta de asunción de las deudas de acreedores del Sr. Sánchez Sánchez, y entrega al mismo en propiedad de los inmuebles que en dichos documentos se referencian, decretándose la nulidad e ineficacia de los referidos contratos, y de su toma de razón en el Registro y se condene a los demandados a devolver el hotel y a indemnizar los daños y perjuicios. D) Como pronunciamiento principal, «se declaren nulos y sin efecto alguno» los contratos de los Sres. Sánchez y Gervilla y el de éste y Sr. Mármol de 11 de diciembre de 1976 «por ilicitud o torpeza de su causa, o en su defecto se rescindan y queden sin efecto por haber sido concertados en fraude de acreedores» decretándose la cancelación de los asientos del Registro y condenándose a los demandados a la devolución del hotel y a la indemnización de daños y perjuicios. E) También como pronunciamiento principal que «se declare nula y sin efecto alguno la escritura pública de constitución de la entidad mercantil Arrancapechos» (18 de abril de 1978) «por estar basada en causa ilícita o torpe o se rescindan y dejen sin efecto por haber sido otorgados en fraude de acreedores, ordenando su disolución y extinción, así como su cancelación en el Registro Mercantil», condenando a sus socios a estar y pasar por ello. F) Como pronunciamiento principal también, que «se declaren nulos y sin efecto alguno por ilicitud o torperza de la causa o en su defecto se rescindan y dejen sin efecto alguno por ser en fraude de acreedores, todos los actos, contratos y documentos públicos o privados» entre el Sr. Mármol y Arrancapechos, o cualquiera de ellos y los Sres. Ayuso o sus cónyuges «sobre compraventa, transferencia o cesión, título oneroso o lucrativo o por cualquier otro titulo del hotel El Soto», condenando a los demandados a la devolución y a la indemnización de los daños y perjuicios. G) Se condene a los demandados, a alguno o cualquiera de ellos. a indemnizar en concepto de daños y perjuicios. 1.º 1.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios en el procedimiento penal: 8.334.857 pesetas «por el porcentaje de pérdida de valor económico o quebranto del valor efectivo de la cantidad de

    dinero insatisfecha al actor como parte del precio de la compraventa del hotel desde 6 de septiembre de 1976 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como al importe del quebranto económico que se produjera desde la fecha última citada hasta la firmeza de la Sentencia que recaiga en este pleito y que se determinará en fase de ejecución de la misma»; 10.000.000 de pesetas, «por los daños y perjuicios causados en el orden personal, profesional y comercial al actor como consecuencia de los procedimientos ordinarios» contra él entablados al no poder hacer efectivos sus compromisos y deudas por el impago del demandado Sr. Gervilla; 4.445.257 pesetas, por los beneficios dejados de obtener «por el normal ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial, o por la simple imposición en depósito bancario de la cantidad o parte del precio del hotel no satisfecha por el demandado, y la cantidad, no determinada en la fecha de interposición de la demanda, por los años y menoscabo sufridos por el actor por procedimientos de la Hacienda Pública. Seguridad Social y ordinarios y administrativos de toda índole que se sigan o puedan seguir contra el mismo por impago de créditos, incluidos gastos de apremios, sanciones por mora y todos aquellos daños y perjuicios sean de la naturaleza que fueren que se acrediten causados al actor como consecuencia de los actos, decumentos y contratos de los demandados realizados para eludir su cobro». H) En defecto del pronunciamiento solicitado bajo la letra C y para el caso de no accederse a la resolución de los contratos, se condene al Sr. Gervilla y a su cónyuge a pagar al actor la suma de 18.521.904 pesetas que le adeudan como parte del precio de la compraventa, así como a la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento. Se avenía el demandante en dicho escrito de demanda a realizar, caso de resolución, la devolución total o en la cuantía que se estime pertinente, de las prestaciones recibidas, tanto en dinero como en inmuebles o por asunción de deudas del demandante.

  5. La Sentencia dictada por el Juzgado (6 de febrero de 1984) y que es confirmada por la Audiencia (12 de diciembre de 1986), desestima la demanda apreciando la existencia de cosa juzgada significada por la Sentencia de la Audiencia Provincial (3 de marzo de 1981).

  6. El recurso de casación se articula con cuatro motivos, es a saber, el segundo por el cauce del núm. 4.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho denotado por dicha Sentencia penal «en la apreciación de su contenido» por la Sentencia impugnada; y los otros tres por el núm. 5.° del mismo artículo, denunciando la infracción de los arts. 1.252 del Código Civil (primero), 1.300, 1.302 (1) y 1.305 (2) (tercero) y 1.102 en relación con el 1.265 y el 1.270 del mismo Código Civil (cuarto).

Segundo

Debe examinarse en primer lugar el motivo segundo del recurso, habida cuenta de su contenido, ya que denuncia error de hecho denotado por documento, señalándose al efecto de ponerlo de manifiesto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén y de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, de fechas 3 de marzo de 1981 y 6 de mayo de 1982. Afirma este motivo que en la causa penal fueron ejercitadas «sólo acciones penales en persecución de un delito de estafa que llevan aparejadas sólo acciones de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el delito, y ello es lo único que se deduce de referidas Sentencias penales; pero no puede deducirse de ello que el actor no puede ejercitar acciones civiles distintas y no ejercitadas en el proceso penal como son las de nulidad contractual por ilicitud o torpeza de la causa o por dolo»; argumentado que «si así fuera se seguiría la ilógica y antijurídica consecuencia de que la víctima de un delito habría de cumplir el contrato que sirvió de vehículo al delito mismo, mientras que el delincuente no cumpliría con las obligaciones puramente civiles derivadas del mismo». Este motivo, sin perjuicio de que hayan de examinarse en otros lugares de esta Sentencia las alegaciones que contiene, debe ser desestimado en cuanto aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el juzgador de instancia no incurre en error alguno de los de esa clase por cuanto tiene presentes los términos, por nadie cuestionados, de ambas Sentencias penales.

Tercero

Según el motivo primero de los articulados al amparo del núm. 5.', del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia impugnada incurre en infracción del art. 1.252 del Código Civil, ya que no concurre uno sólo ni de «los requisitos» que para la existencia de la cosa juzgada requiere el párrafo primero de dicho artículo. «En el proceso penal (argumenta este motivo) se persigue y sanciona un delito de estafa, perpetrado por el demandado don Juan Gervilla Barbero, y en el procedimiento civil se insta contra el mismo y otros varios demandados la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble por lo que queda perfectamente claro que no concurre identidad alguna entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron». El examen de este motivo es inseparable del resto del recurso, ya que el motivo' tercero replantea el punto de la falta de las identidades que conforman la cosa juzgada alegando que en el presente juicio civil se han infringido los arts. 1.300 junto con el párrafo primero del 1.302 y del segundo del 1.305 del Código Civil. El argumento de este motivo es que la causa penal por delito no abarca «el derecho del contratante no culpado a anular los contratos con causa ilícita o torpe» y antes bien «el contratante no culpado puede instar la nulidad del contrato concertado mediante delito o falta». Según este motivo, se precisa «la existencia previa de una condena penal», ya que la acción de nulidad sólo puede ejercitarse «después del juicio penal»; por lo que no es cierto que la represión del delito extinga «acciones civiles no ejercitadas en el proceso penal» y que «no nacerían tan siquiera hasta que no hubiese condena penal firme por delito o falta del contratante culpable», siendo obvio (ajuicio del recurso) «que condenado el contratante culpable, el no culpado puede instar la nulidad del contrato»: Tampoco es separable de los dos motivos primero y tercero, el cuarto y último en que la infracción que el recurso imputa a la Sentencia impugnada se aloja en el párrafo primero de los arts. 1.102 en relación con el 1.265 y el 1.270, todos del Código Civil. Alega este motivo que en el juicio civil se hallan ejercitadas con el fundamento de derecho constituido por los citados preceptos, las acciones por dolo que son exigibles en todo tipo de obligaciones y determinan la nulidad de las mismas, «nulidad a la que no accede la Sala sentenciadora violando los referidos preceptos».

Cuarto

El enjuiciamiento a través de estos tres motivos núcleo del recurso debe efectuarse recordando que los hechos constitutivos de infracción penal (delito o falta) y merecedores por ello de reproche penal pueden ser también la fuente de obligaciones civiles a que se refieren los arts. 1.089 y 1.092 del Código Civil, categoría de obligaciones que se gobierna por el peculiar régimen a que el últimamente citado artículo se refiere y que principalmente se halla en el Código Penal (arts. 19 y siguientes y 101 y siguientes, en relación con el 1.092 del Código Civil): obligaciones las ex delicio que propiamente no nacen del delito sino de los hechos que lo constituyen y en cuanto originadores de la restitución de la cosa o de la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible (arts. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 101 del Código Penal), sin cuyos efectos patrimoniales o morales la acción u omisión en que la infracción penal consiste no acarrea otro efecto propio que la imposición de la pena y sin que sea correcto confundir la redundancia en la esfera jurídico-privada en aquéllas consistente y sobre la cual se reconoce a su titular el poder de disposición, con la lesión jurídica que el delito significa y que el cuerpo social asume como propia, aun cuando la personifique el agraviado u ofendido, mas sin que caiga bajo su disponibilidad. Para la efectividad de la responsabilidad civil originada por los hechos que constituyen el objeto de la causa penal el sistema de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 100 a 117 (título IV del libro I, «De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y de las faltas»), consistente esencialmente en que los perjudicados no tienen necesidad de mostrarse parte en la causa (art. 110) para que (112) se entienda, aun en su ausencia del proceso, que se hallan ejercitadas las acciones civiles, encomendadas en ese supuesto al Ministerio Fiscal que ha de ejercitarlas (105 y 106) por vía de sustitución y en interés de aquéllos; de lo que se sigue la consecuencia de que cuantas acciones civiles tengan cabida en el proceso penal se han de entender ejercitadas en él y por el mismo juzgadas en el fallo condenatorio, con efectos siempre consuntivos de todas ellas. Y si ello acaece en los supuestos en que los titulares de las acciones civiles se mantienen fuera del proceso penal sin renunciarlas expresamente o también expresamente

reservase su ejercicio, por separado de la causa penal y en la vía civil, luego que aquélla concluya, sube de punto si. como en el caso que se enjuicia, acaece de modo distinto merced a que el perjudicado, amparado en los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se constituye en parte dentro del proceso penal y. oficiando en él como acusador particular y actor penal y civil, ejercita iure proprio acciones civiles incuestionablemente derivadas de los hechos incriminados. En el presente juicio civil la primera de las pretensiones que se establecen es la de que se declare la nulidad plena, absoluta e insubsanable del contrato de 7 de septiembre de 1976 y documentos de 30 de dicho mes y de 15 de octubre de 1976: cuando no, que se declaren nulos por causa de dolo: y, como subsidiario de los anteriores pronunciamientos, se deduce el de que se declare la ineficacia del contrato, resolviéndolo por causa de incumplimiento y se condene a los demandados a devolver el hotel y a indemnizar los daños y perjuicios.

Quinto

El delito de estafa por el que fue sancionado el demandado Sr. Gervilla consistió, según la Sentencia penal, en que. al adquirir el hotel del actor recurrente transmitía o se obligaba a transmitirle otros inmuebles: cuyos inmuebles no le pertenecían ni llegaron a pertenecerle «dándose como consecuencia de esto (es decir, de haber cedido el hotel) un enriquecimiento, un lucro para el procesado, fijado en la cantidad que se expresa en el resultando fáctico (14.285.202 pesetas) y que se consolida al disponer el procesado del hotel El Soto, vendiéndolo a otra tercera persona, aun cuando por documento privado había establecido la prohibición de vendere. La conducta del Sr. Gervilla como «complejo de actos y operaciones que se relacionan en la resultancia fáctica» se califican como constitutivos del delito de estafa del núm. 1.°, del art. 528, y se rechaza expresamente el calificarlos, más benignamente, como constitutivos del delito de estafa impropia del art. 531, ambos artículos del Código Penal. Aparte la penalidad, la Sentencia criminal impone al procesado Sr. Gervilla, por vía de indemnización de los daños y perjuicios secuentes al delito que reprime, la condena a pagarle 14.285.282 pesetas, cifra que resulta de sumar a 14.285.282 pesetas «que el procesado reconoce deber al Sr. Sánchez, como consecuencia de la no entrega de los locales que eran parte del precio de venta del hotel», la suma de otras 500.000 destinadas a indemnizarle «por juicios ejecutivos, de cognición y verbales seguidos contra dicho Sr. Sánchez por sus acreedores, por lo que ha ocasionado gastos y quebrantos económicos a dicho señor. Que prudencialmente se fijan en 500.000 pesetas». Estas cifras, se corresponden con las figuradas en las conclusiones del aquí actor y que actuaba en la causa penal como acusador particular y actor penal y civil y que efectivamente reclama la condena al procesado a pagarle la parte del precio no satisfecha, o sea la de 14.285.202 pesetas y otras 2.500.000 pesetas «que prudencialmente se fijan» por «perjuicios por protestos de letras impagadas, y por juicios ejecutivos, de cognición y verbales seguidos contra el Sr. Sánchez por sus acreedores, por cantidades a cuyo pago se había comprometido el procesado». En el proceso penal se solicitó, pues, por el actor, el pago de la diferencia que eran en deberle el procesado y la indemnización de los daños y perjuicios consiguientes al incumplimiento del contrato, a lo que se accedió por el Tribunal»; y consiguientemente no puede ahora solicitar, con la base de los mismos hechos, la anulación del contrato y la devolución del hotel, ni por mediar dolo (motivo tercero) ni por ilicitud de la causa (motivo cuarto), ni la resolución por incumplimiento. En cuanto dirigidas contra personas distintas del procesado y condenado en la causa penal, las pretensiones que se enjuician precisan inexcusablmente y como antecedente necesario la admisión, convencida de inviable, de la condena de éste. Existía la posibilidad, en la causa penal, de dirigir el procedimiento penal contra las personas aludidas; y, cuando no resultaran penalmente imputables, sólo la acción civil consiguiente a los mismos hechos, lo que permiten los arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que. en tema de responsabilidad civil alcanza a quienes participaron por título lucrativo de los efectos del delito, aun no siendo penalmente responsables. Si, en fin, el proceso penal no podía encauzar todas las pretensiones civiles originadas por los hechos constitutivos de la infracción penal, procedía extraer del mismo dichas pretensiones mediante la reserva que contempla el art. 112 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ejercitarlas después de terminado el juicio criminal si a ello hubiere lugar; sin que

sea admisible, como acertadamente entendió la Audiencia, ejercitarlas sucesivamente en el juicio penal y ahora, ya juzgadas, reproducirlas en el presente juicio civil.

Sexto

Las costas del recurso han de regirse por la regla 4.a, del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Clemente Sánchez Sánchez, contra la Sentencia que. con fecha 2 de diciembre de 1986. dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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