STS 65/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:539
Número de Recurso1959/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución65/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTINUEVE de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil HERMANOS PEREZ BELTRAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrido DON Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 802/93, seguidos a instancia de Hermanos Perez Beltran, S.A., contra Don Tomás , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que estimando en todas sus partes nuestras pretensiones se condene al demandado a: A. Restituir a mi principal de las motocicletas de las que es legítima propietaria y que se hallan relacionadas en el hecho segundo de las diligencias preliminares a este juicio.- B. Cesar en su actividad publicitaria bajo el nombre de "Control 94".- C. Cesar asimismo en el uso indebido de los nombre comercial y rótulo -propiedad exclusiva de Hermanos Perez Beltran, S.A.- "Control 94", retirando cualesquiera membretes, rótulos o informaciones que bajo tal nombre, aparezcan al público.- D. Indemnizar a mi principal por los daños y perjuicios causados por su temeraria actuación en la suma que se determine en ejecución de sentencia, según los procedimientos legales y E. Satisfacer las costas del presente procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta, y se estime la demanda reconvencional formulada declarando el derecho de mi patrocinado a recuperar la posesión de las referidas motocicletas, hasta tanto el demandante no retorne el depósito dinerario constituido, o bien, alternativamente, se condene a la actora al pago de la cantidad objeto del depósito, más con sus intereses legales correspondientes, y con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe a la hora de interponer la demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos y el recibimiento y práctica de prueba, se dicte sentencia desestimando la reconvención en todas sus partes, y estimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional y demandada principal por su evidente temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermanos Perez Beltran, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la mercantil "Hermanos Beltran, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la resolución que hoy se impugna infringe las normas reguladoras de la sentencia según lo prescrito en el artículo 359 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia relativa a la carga de la prueba contenida en el artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. García Letrado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la sentencia de la Audiencia el actor reconvenido, en cuanto que estimaba totalmente la reconvención del demandado, en la que acordaba la devolución de once millones cuatrocientas setenta y seis mil doce pesetas, que a tenor de las alegaciones efectuadas en la misma, entendía habían sido entregadas en garantía del depósito de trece motocicletas, cuya venta, en virtud del contrato que mediaba entre los ahora litigantes, gestionaba el demandado reconviniente; pretensión esta de recuperación de la cantidad dada en dinero, que se acordaba como consecuencia de la devolución de las trece motocicletas que tenía el demandado en su establecimiento mercantil, para gestionar la venta de las mismas en beneficio del comitente, y que previamente habían sido objeto de un depósito judicial, acordado en diligencias preliminares al juicio de Mayor cuantía seguido entre otras cosas, para satisfacer la pretensión de recuperación de esas trece máquinas por la sociedad actora reconvenida. Partiendo de que eran de dos clases las operaciones realizadas por los ahora litigantes: en unas, adquiría las motocicletas en depósito, entregando en concepto, antes referido, una cantidad de dinero; en otras, adquiría por compra las mismas, pagando en concepto de precio las cantidades correspondientes. En las primeras, cuando iba encontrando compradores, se facturan directamente a nombre de estos, quienes satisfacción su precio a la sociedad actora y esta entregaba al demandado la comisión; en las segundas, facturaba la sociedad actora a nombre del demandado, quien pagaba el precio de ellas.

La cuestión que se discute en el recurso es si los 11.476.012 pesetas a los que si dio lugar en la reconvención, fueron entregadas en concepto de precio correspondiente a ventas de motocicletas, como pretende la sociedad recurrente, o es una cantidad entregada en depósito, correspondiente a la entrega de las trece motocicletas que tenía en depósito en el año 1993 cuya devolución o entrega fue objeto de reclamación en la demanda a la que se accedió en sentencia de instancia. Pues bien, para combatir esa calificación dada en la sentencia de la Audiencia, alega dos motivos, uno de incongruencia, y otro de infracción de la norma que regula la carga de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la citada norma procesal, esto es, vicio de incongruencia de la sentencia de la Audiencia; por una parte, al no resolver todos los puntos que han sido objeto de debate, y por otra, el deducir su resolución de datos que no han sido objeto de alegación y prueba por ninguna de las partes.

El motivo ha de ser desestimado.

No hay que olvidar que en lo que respecta a los puntos discutidos en el pleito, la sociedad demandante reclamaba la devolución de las motocicletas, que en diligencias preliminares habían sido depositadas, y de las que la entidad actora se estimaba era legítima propietaria, pese a encontrarse en posesión del demandado, sin hacer referencia alguna a los 11.476.012 pesetas, por lo que el demandado al contestar a la demanda solicitaba, alternativamente, que se le entregue las motocicletas constituidas en depósito judicial en virtud de las diligencias preliminares, o que se le devuelva el depósito en dinero que había entregado el 5 de enero de 1993, por la cantidad indicada, todo ello en congruencia de lo que constituye la cuestión debatida en instancia, pero es al contestar a la reconvención cuando la entidad actora reconvenida, sostiene que esa cantidad de dinero que se reclama en la reconvención, no corresponde al depósito de las motocicletas cuya devolución solicitó en la demanda, sino al pago del precio de otra partida anterior de motocicletas, de las que no se había hablado en la demanda y que no podía constituir objeto de reclamación por ser una partida que se encontraba totalmente concluida.

La incongruencia estriba, en tesis de la parte recurrente, en que la sentencia de primera instancia, en la calificación de depósito de la entrega de la cantidad de dinero que se discute, lo deduce la sentencia recurrida, del examen del contrato de concesión que la actora tenía concertado con las titulares de las marcas, interpretación que no fue alegada por ninguna de las partes.

Son dos las razones por la que ha de desestimarse este motivo: La primera, porque la incongruencia se produce en primera instancia, y como vicio procesal, para que prospere en casación es necesario, de acuerdo con el art. 1693, que la denuncia del mismo se reproduzca en segunda instancia, supuesto que no se ha producido, por tanto no debió, en su día admitir a trámite el recurso, causa que en este trámite hace improsperable el motivo; la segunda, que tal como se recoge en el fundamento segundo de la sentencia de primer grado que fue aceptado por la sentencia de apelación: "La primera y principal la constituye la declaración de Don Carlos Francisco , legal representante de la actora, ante el Juzgado de instrucción nº 9 de los de esta capital", por lo que no es cierto que la resolución lo fundamente solamente en el examen del contrato de concesión, que por otra parte se refiere también al hecho principal discutido en el pleito, en virtud de la demanda reconvencional.

Hay que poner de manifiesto, que de la misma forma congruente, se ha pronunciado primero el Juzgado, y después la Sala que admite la fundamentación del órgano de primera instancia, sobre todos las cuestiones debatidas en la instancia, lo que dio lugar a la estimación parcial de la demanda, desestimando únicamente el extremo referente sobre la indemnización de daños y perjuicios, y se dio lugar enteramente a la reconvención, por lo que ha sido totalmente congruente con las peticiones de la demanda, así como con la pretensión de la reconvención, todo ello de acuerdo a la clásica doctrina jurisprudencial que infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial, y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación-jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación por el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 1214 del Código civil.

El motivo ha de ser desestimado. Tanto por resultar improcedente la invocación del precepto legal, cuando en la fundamentación de derecho de la sentencia de primera instancia que ha sido aceptada por la de apelación, se señalan en la forma que ha quedado expuesta en el anterior fundamente de la presente resolución, las pruebas en la que basa la aceptación de los pedimentos de la demanda reconvencional, argumentación esta, que excluye la aplicación del citado precepto, que tiene sólo tiene virtualidad casacional, cuando no se practica prueba, y en ese supuesto, por la aplicación del precepto denunciado como infringido, se determina la parte a la que perjudica esa falta de prueba.

En segundo lugar, las alegaciones que hace la parte recurrente para fundamentar su recurso no se refiere al precepto invocado, sino en realidad, a la valoración por los juzgadores de instancia, de la prueba practicada en autos, como es el valor que ha de darse a los testimonios de particulares de las diligencias penales que han sido traídos al proceso civil a instancia de la parte demandada reconviniente, así como al contrato de concesión suscrito por Hermanos Pérez Beltrán S.A. y los titulares de la marca BMW, en el que se prohibía la constitución de depósitos como el efectuado, por lo que fue restituido a finales del año y vuelto a constituir al inicio del año siguiente, contrato que en alegación de la parte recurrente no ha sido autenticado en juicio. Supuestos todos que se refieren como queda patente, a la valoración de la prueba, que pueden tener acogida en casación si se articulan, como error de derecho en la apreciación de la prueba, invocando al respecto los artículos del Código civil que se consideren infringidos. Valoración por otra parte, que no es revisable en casación salvo en los supuestos que sea ilógica absurda o contraria a la ley, supuestos que no han sido denunciados, por otra parte, y en lo que se refiere al contrato de concesión, no puede ser negada ahora su autenticidad por la propia parte que la ha presentado en juicio, aunque lo fuera para resolver a su favor unas diligencias preliminares a este, prueba documental que hizo suya la parte demandada, al solicitar del Juzgado de Primera Instancia en Documental II, que se tengan por reproducidos todos los documentos acompañados por esta parte (la actora) junto con sus escritos de solicitud de exhibición y de depósito, demanda y contestación a la reconvención.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, y en consecuencia, y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se le condena al pago de las costas del presente recurso a la parte recurrente, con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la entidad mercantil "Hermanos Pérez Beltrán S.A.", contra la sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación contra la recaída en autos de Menor cuantía seguidos en el Juzgado nº Veintinueve de los de Primera Instancia de la referida población, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O' CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. J. DE ASIS GARROTE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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