ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:802A
Número de Recurso2097/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 27 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 288/2012, en materia de Administración Local.

SEGUNDO .- La representación procesal de Barclays Bank S.A.U., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, habiéndose dado traslado del escrito de oposición a la parte recurrente, mediante Providencia, de 27 de septiembre de 2013, con el fin de que pudiera alegar lo que estime oportuno. Trámite que no ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por Barclays Bank S.A.U. contra el Acuerdo, de 24 de enero de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), por el que aprueban los Presupuestos Generales de dicho Ayuntamiento para 2012, siendo publicados en el BOP de Cádiz nº 23 de 3 de febrero de 2012.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En el presente caso la parte recurrida, Barclays Bank S.A.U., se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) alegando su defectuosa preparación, al no mencionar los preceptos normativos estatales o comunitarios que entiende infringidos por la sentencia de instancia, ni se da cumplimiento al exigible juicio de relevancia, causas que, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, pueden ser opuestas por la parte recurrida.

CUARTO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación sin hacer mención alguna a los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, ni efectúa el necesario juicio de relevancia, por lo que procede acoger la causa de oposición planteada por la parte recurrida.

En efecto, en el mencionado escrito podemos comprobar que, tras indicar que el recurso de casación se fundamentará, simultáneamente, en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el Consistorio recurrente sostiene lo siguiente: "III.- La Sentencia dictada por la Sala resuelve, con infracción de las Normas de derecho estatal, las cuestiones esgrimidas por la Administración relativas a la inhabilidad del título invocado (para el nacimiento de la obligación de inclusión en los presupuestos) consistente en un Convenio interadministrativo firmado en claro Fraude de Ley para conseguir que la Entidad Local se convierta en garante de los préstamos concertados por una sociedad municipal, de tal forma que es la propia Sentencia contra la que nos alzamos la que habilita un mecanismo no permitido, y ni siquiera previsto, por la Ley de Haciendas Locales para que una Entidad Local pueda avalar préstamos de su sociedad sin respetar los preceptos de la Ley Estatal que regulan la concreta forma de proceder en esos casos" . Y a continuación mantiene que "(...) de acuerdo a lo expuesto de forma somera est [á] justificada que la infracción de la[s] Normas de Derecho estatal es relevante y determinante" .

No se indican, por tanto, los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, ni tampoco, en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el Ayuntamiento recurrente se limita a realizar unas alegaciones mediante las que procede a cuestionar la sentencia aludiendo a la Ley de Haciendas Locales - in totum -, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración.

Así, ( ATS de 9 de mayo de 2013, RC 4044/2012 , con cita en el de 13 de diciembre de 2012, RC 1939/2012 ) « hemos tenido ocasión de decir (Auto de 16 de octubre de 2008, RC 3898/2007 ), que: " El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la L.O. 8/2000 pero no especifica qué precepto concreto de la misma reputa infringido por la sentencia de instancia "».

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito previstas en el artículo 89.1 LJCA , ni que se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la propia Ley, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado. Y sin que por parte del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) se haya procedido a formular alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), contra Sentencia, de 27 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 288/2012, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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