STS, 2 de Junio de 2003

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:3747
Número de Recurso3091/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Fátima , D. Enrique , D. Luis Angel , Dª Guadalupe y Dª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2002, en recurso de suplicación nº 482/2002, correspondiente a autos nº 430/2001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D/Dª Fátima , Enrique , Luis Angel , Guadalupe y Isabel contra el Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de Convenio Único contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha de 10 de octubre de 2001 y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores prestan servicios profesionales en el Consulado General de España en Stuttgar (Alemania), con las categorías profesionales de Oficial Administrativo ( Enrique ) y Auxiliar Administrativo (el resto). 2º) 1. Fátima inició su prestación de servicios el día 01.11.86. fue contratada por el Consulado General de España en Stuttgar para cobertura de plaza vacante, previo concurso cuyas convocatoria y pruebas fueron efectuados por dicho Consulado, con autorización del servicio competente del Ministerio de Asuntos Exteriores. En los documentos relativos al alta en el servicio y al reconocimiento de trienios consta que se trata de personal laboral sin convenio. 2. Enrique inició su prestación de servicios el día 01.03.89. Fue contratado por el consulado General de España en Stuttgar para cobertura de plaza vacante, previo concurso cuyas convocatoria y pruebas fueron efectuadas por dicho consulado, con autorización del servicio competente del Ministerio de Asuntos Exteriores. En los documentos relativos al alta en el servicio y al reconocimiento de trienios consta que se trata de personal laboral sin convenio. 3. Luis Angel inició su prestación de servicios el día 01.10.72. Fue contratado por el Consulado General de España en Stuttgar para cobertura de plaza vacante, con autorización del servicio competente del Ministerio de Asuntos Exteriores. En los documentos relativos al reconocimientos de trienios consta que se trata de personal laboral sin convenio. 4. Guadalupe inició su prestación de servicios el día 25.06.85. Fue contratada por el Consulado general de España en Stuttgar para cobertura de plaza vacante, previo concurso cuyas convocatoria y pruebas fueron efectuados por dicho Consulado, con autorización del servicio competente del Ministerio de Asunto Exteriores. En los documentos relativos al reconocimiento de trienios consta que se trata de personal laboral sin convenio. 5. Isabel inició su prestación de servicios el día 01.04.84. Fue contratada por el Consulado General de España en Stuttgar para cobertura de plaza vacante, con autorización del servicio competente del Ministerio de Asuntos Exteriores. en los documentos relativos al reconocimiento de trienios constas que se trata de personal laboral sin convenio. 3º) El día 13.01.97, Fátima solicitó al Consulado General de España en Stuttgar excedencia para el cuidado y atención de sus hijos, según la legislación alemana. El día 29.01.97 le fue concedida la autorización con arreglo a la legislación alemana, desde el 05.03.97 hasta el 31.10.97. 4º) Obran en el ramo documental de la parte demandada, y se tienen por reproducidas, sentencia de fechas 19.10.94, 14.07.95 y 31.01.96, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, todas en autos nº 257/94 de aquel Juzgado. La última declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los actores, entre ellos Enrique . Las dos primeras manifiestan expresamente que los contratos fueron efectuados verbalmente en el extranjero. 5º) Los actores perciben una retribución superior a la que les correspondería conforme al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. 6º) La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Fátima , Enrique , Luis Angel , Guadalupe y Isabel , absuelvo de sus pretensiones a la Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores)".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 5 de junio de 2000 y 30 de marzo de 2001.

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de julio de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 26 de mayo de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

La contradicción entre las sentencias comparadas dentro de este recurso casacional de unificación de doctrina hay que admitirla, a tenor del ya invocado art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, en todas ellas se trata de personal laboral que presta servicios en representaciones diplomáticas de España en el extranjero y que fue contratado en el lugar de la prestación de servicios por el Embajador o Cónsul español, pertinentemente, autorizado al respecto por la correspondiente Dirección General del Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Este dato básico al fin de determinar la concurrencia de las identidades exigibles que propicien la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso permite dar viabilidad procesal al mismo, toda vez que dándose en todos los casos a que se contraen las sentencias tenidas en cuenta -la recurrida y las referenciales- el hecho de una contratación en el extranjero para prestar servicios en las Representaciones Diplomáticas o Consulares de España, en un caso, el de la resolución recurrida, se estima que no es aplicable a dicha contratación el Convenio Único para personal laboral de la Administración del Estado y en los otros, los de las sentencias propuestas como término comparativo se dice, en cambio, que si es aplicable el mencionado Convenio.

La contradicción es manifiesta y ha de entrarse, por tanto, en la cuestión de fondo que plantea el recurso.

En otro aspecto y conforme al art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, la exigencia de relacionar, precisa y circunstancialmente, la contradicción.

TERCERO

La parte recurrente alega infracción del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.1 y 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado.

Esta Sala, constituida en Sala General, dictó sentencias, en fecha 14 de mayo de 2003, en las que dejó fijado el criterio jurisprudencial unificado respecto a la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Dice así, la sentencia de Sala General de fecha 14 de mayo de 2003, (Rec. 2327/02): "Esta Sala, ya en sus sentencias de fechas 5 de diciembre de 2002 y en la más reciente de 17 de febrero del corriente 2003, refiriéndose a contratos inicialmente de carácter administrativo que más tarde se laboralizaron como consecuencia de la ya citada Ley 30/1984 de 2 de agosto, pero que en cualquier caso se hallan referidos a personal que presta sus servicios en virtud de contrato suscrito en el extranjero ha sentado el criterio de que a dichos contratos le tiene que ser de aplicación la excepción contenida en el art. 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral para la Administración del Estado.

Pero habiéndose invocado infracción del art. 1.4, apartado primero del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, cobra más pertinencia todavía, a los fines de dar una resolución última y definitiva al problema litigioso de autos el indagar cual es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es "personal contratado para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se halla estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Si conforme al art. 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, el conocimiento de la intención de las partes contratantes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", no puede desconocerse que según consta en el incombatido hecho probado 8º de la sentencia recurrida, la Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y de Director General del Servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales para la negociación de las condiciones laborales del personal del Servicio exterior en los términos que allí figuran y que se tienen pro reproducidas. Con posterioridad se han mantenido negociaciones a fin de lograr una regulación de las condiciones laborales del personal que presta su servicio en el extranjero. Estas negociaciones entre la Administración Pública y las Centrales Sindicales, en relación con el personal que presta servicio en el extranjero para la Administración Española pone de relieve la existencia de un elemento diferenciador entre dicho personal y el que presta servicios en España, lo que pone de relieve que lo importante a los fines de aplicación del invocado Convenio Colectivo Único, no es el lugar de celebración de contrato, sino el lugar de prestación de los servicios.

En otro aspecto es de señalar que las condiciones de la contratación en el extranjero, aun para prestar servicios en Embajadas o Delegaciones españolas, suelen ser distintas y muy diferenciadas de las que son propias de los contratos laborales suscritos para prestar servicios en el ámbito de la Administración Pública dentro del territorio español, lo que justifica una regulación separada y distinta".

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Fátima , D. Enrique , D. Luis Angel , Dª Guadalupe y Dª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2002, en recurso de suplicación nº 482/2002, correspondiente a autos nº 430/2001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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