ATS 307/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1453A
Número de Recurso10712/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, se ha dictado auto de 15 de julio de 2015 , en la ejecutoria 403/2014, dimanante del procedimiento abreviado 536/2010, por el que se deniega la solicitud de acumulación de penas que formula Juan Carlos .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Juan Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Invoca el tenor del artículo 25 de la Constitución , que consagra los fines de la pena privativa de libertad y de las medidas de seguridad y las limitaciones en su contenido y los principios de proporcionalidad y reinserción social que le inspiran. Mantiene que la liquidación correcta es la verificada por su defensa en el escrito de solicitud de acumulación.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    EJECUTORIA Órgano judicial FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA

    PENAS

    1. - Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla

      18/03/2008

      01/10/2008

      02-00-00

    2. - Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla

      22/05/2008

      24/10/2008

      00-10-00

    3. - Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla

      12/01/2010

      26/03/2010

      30 días de multa

    4. - Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla

      30/01/2010

      16/04/2010

      00-00-25

    5. - Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid

      20/05/2010

      08/06/2010

      00-10-00

    6. - Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla

      31/01/2010

      22/03/2011

      00-09-00

    7. - Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid

      22/02/2010

      11/10/2011

      00-09-01

    8. - Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla

      18/05/2008

      26/10/2011

      00-07-00

    9. - Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid

      24/02/2010

      14/01/2013

      00-05-00

    10. - Juzgado de lo Penal número 246 de Madrid

      25/07/2010

      30/11/2013

      00-06-00

    11. - Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid

      15/09/2010

      18/02/2014

      00-06-00

    12. - Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares

      10/03/2010

      25/02/2014

      02-00-02

      En la resolución dictada se distinguen varios bloques de ejecutorias a efectos de acumulación, y se deniega la misma comparando la suma de penas con el triple de la pena más grave en cada caso.

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes - las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta lo siguiente.

      En primer lugar, se determinaría un bloque de acumulación a partir de la ejecutoria número 1 (fecha de la sentencia 1 de octubre de 2008 ), que englobaría las ejecutorias 1, 2 y 8. La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (dos años). Por ello, no procede la acumulación.

      Descartada la primera ejecutoria, se pasaría a la siguiente más antigua, que sería la ejecutoria número 2, que englobaría la ejecutoria 8, y cuya suma, lógicamente, es inferior al triple de la más grave (diez meses).

      A continuación, se pasaría a la tercera sentencia por orden de antigüedad correspondiente a la ejecutoria 3, de fecha 26 de marzo de 2010. Englobaría las ejecutorias 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 12. Su suma es inferior también al triple de la ejecutoria más grave (la número 12, dos años y dos días de prisión).

      El siguiente bloque, determinado por la ejecutoria 4, acogería las ejecutorias 4, 6, 7, 8, 9 y 12. Al igual que ocurría en el caso anterior, la suma de sus penas es inferior al triple de la más grave.

      El siguiente bloque, determinado por la ejecutoria 5, englobaría las ejecutorias 5, 6, 7, 8, 9 y 12. Igualmente, la suma de sus penas es inferior al triple de la más grave.

      El siguiente bloque estaría delimitado por la ejecutoria número 6, de fecha 22 de marzo de 2011, que englobaría las ejecutorias 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Iguamente, su suma sería inferior al triple de la más grave (la ejecutoria número 12, en la que se impuso la pena de dos años y dos días de prisión).

      Dado que este último bloque abarca ya todas las ejecutorias pendientes y que la más grave es la última, la consideración de las restantes por orden de antigüedad partiendo necesariamente de las sentencias dictadas en las Ejecutorias 7, 8, 9, 10,11 y 12 nunca superaría el triple de la más grave.

      Por ello, no procede la acumulación.

      El recurso debe inadmitirse de conformidad con el art. 885.1 LECRIM .

      En consecuencia procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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