STS 227/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución227/2006
Fecha09 Marzo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad y declaración de responsabilidad de administradores; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel García Campillo y por Dª Elena y D. Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez; siendo parte recurrida Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual (sustituido posteriormente por su compañera Dª María Isabel Torres Ruiz).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Vega González, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. , formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra D. Santiago Alvarez Vidal e Hijos, S.A., D. Joaquín, Dª Ana María, D. Jose Miguel, Dª Elena y D. Alberto , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, estimando la demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que la entidad Santiago Alvarez e Hijos, S.A., adeuda a mi representada la cantidad de cincuenta millones trescientas veinticuatro mil quinientas veinte y tres pesetas (52.324.523.-Pts), más intereses de demora pactados en las pólizas de crédito del tipo 29% y 28% anual desde la fecha de cierre de las cuentas (24 de septiembre de 1992 y 6 de octubre de 1992, respectivamente), más los intereses legales devengados por las letras de cambio. b) Como consecuencia de la precedente declaración, se condene a dicha entidad demandada al pago de la cantidad adeudada señalada en el apartado anterior. c) Se declare la responsabilidad solidaria con la entidad Santiago Alvarez Vidal e Hijos, S.A., en su condición de garantes o fiadores solidarios de las pólizas de crédito, de D. Joaquín y Dª Ana María y se les condene con dicho carácter, al pago de los importes adeudados correspondientes a las pólizas de crédito que asciende a cuarenta y un millones cuatrocientas noventa mil novecientas veintiocho pesetas (41.490.928.-ptas), más los intereses de demora pactados en dichas pólizas al tipo del 29% y 28% anual desde la fecha de cierre de las cuentas (24 de septiembre de 1992 y 6 de octubre de 1992, respectivamente). d) Sin perjuicio de su responsabilidad como garantes o fiadores solidarios, se declare, además, la responsabilidad solidaria con la empresa, de los codemandados, D. Joaquín y Dª Ana María, y la del resto de miembros del Consejo de Administración, D. Jose Miguel, Dª Elena y D. Alberto, por su negligencia en la gestión social, condenándoles a pagar solidariamente entre sí y con dicha entidad las cantidades concretadas en el pedimento primero. e) Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Mónica Padrón Franquiz, en nombre y representación de Dª Elena, D. Alberto, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas por esta parte, se desestime la demanda íntegramente, absolviendo a mis principales siempre de todos los pedimentos de contrario, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

  2. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Crespo Ferrandiz, en nombre y representación de los cónyuges D. Joaquín y Dª Ana María, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora".

  3. - No habiéndose personado la codemandada entidad Santiago Alvarez Vidal e HIjos S.A., fue declarada en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A debo declarar y declaro que la entidad SANTIAGO ALVAREZ VIDAL E HIJOS S.A. adeuda a la actora la cantidad de 41.490.928 ptas. condenando a la misma al pago de dicha cantidad e intereses pactados, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de D. Joaquín y Dª Ana María respecto a la anterior declaración y condena, absolviendo a estos últimos y al resto de codemandados de las restantes pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas, por así de justicia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Banco Central Hispano Americano, S.A." contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 781/96 del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad , modificándola en el sentido de estimar íntegramente la demanda condenando solidariamente a los demandados "Santiago Alvarez e Hijos, S.A.", don Joaquín, doña Ana María, don Jose Miguel , don Alberto y doña Elena a pagar a la entidad actora la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientas noventa mil novecientos veintiocho pesetas más los intereses pactados. SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por don Joaquín y doña Ana María. TERCERO.- Condenar en las costas de la primera instancia a los demandados; y a los codemandados don Joaquín y doña Ana María en las de la apelación interpuesta por los mismos".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel García Campillo, en nombre y representación de D. Jose Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera esta parte que, en la producción de la sentencia recurrida, junto a la respectiva jurisprudencia que los aplica, se infringe (a) los artículos 1902 y 1968-2ª del Código Civil, en relación al 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y (b) al propio 135 de esta Ley . CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este cuarto motivo se plantea de forma subsidiaria, esto es, para el caso de que no estimare antes ninguno de los tres previamente articulados, y radica en la asunción de que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 949 del Código de Comercio , en relación al artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas . QUINTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Para el caso de que no se estimara antes ninguno de los precedentes motivos, deberá también considerarse como quinto y último la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en su aplicación e interpretación".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de Dª Elena y D. Alberto, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras para la notificación de sentencias a demandado rebelde, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que a la demanda, la entidad mercantil Santiago Alvarez Vidal e Hijos, S.A. (SAVEHSA), codemandada en el juicio de menor cuantía nº 781/96, del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Las Palmas de Gran Canaria, y declarada en rebeldía, no se le ha notificado la sentencia recaída en dicho procedimiento en la forma prevenida en los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni en ninguna otra forma, y sin haber sido parte en el recurso de apelación de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohibe la acumulación de acciones que la parte actora tenga contra varios demandados si no hacen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. TERCERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1968-2º del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación del mismo, no siendo lícito permitir a una parte el ejercicio de una acción individual de responsabilidad, cuando la misma viene prescrita por imperativo legal".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 18 de mayo de 2000 , se entregaron copias del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Banco Central Hispano Americano, S.A. se formuló juicio declarativo de menor cuantía contra "Santiago Alvarez Vidal e Hijos, S.A. (SAVEHSA), don Joaquín, doña Ana María, don Jose Miguel, doña Elena y don Alberto, en cuya demanda suplicaba sentencia por la que: a) Se declare que la entidad Santiago Alvarez Vidal e Hijos, S.A. adeuda a la actora la cantidad de cincuenta y dos millones trescientas veinticuatro mil quinientas veintitrés pesetas (52.324.523 ptas), más intereses de demora pactados en las pólizas de crédito al tipo del 29% y 28% anual desde la fecha del cierre de las cuentas (24 de septiembre de 1992 y 6 de octubre de 1992, respectivamente), más los intereses legales devengados por las letras de cambio, b) Como consecuencia de la precedente declaración, se condene a dicha entidad demandada al pago de la cantidad adeudada señalada en el apartado anterior. c) Se declare la responsabilidad solidaria con la entidad Santiago Alvarez e Hijos, S.A., en su condición de fiadores o garantes solidarios de las pólizas de crédito, de don Joaquín y doña Ana María y se les condene con dicho carácter, al pago de los importes adeudados correspondientes a las pólizas de crédito que asciende a cuarenta y un millones cuatrocientas noventa mil novecientas veintiocho pesetas (41.490.928 ptas), más intereses de demora pactados en dichas pólizas del tipo del 29% y 28% anual desde la fecha de cierre de las cuentas (24 de septiembre de 1992 y 6 de octubre de 1992, respectivamente). d) Sin perjuicio de su responsabilidad como garantes o fiadores solidarios, se declare, además, la responsabilidad solidaria con la empresa, de los codemandados, don Joaquín y doña Ana María, y la del resto de miembros del Consejo de Administración, don Jose Miguel, doña Elena y don Alberto, por su negligencia en la gestión social, condenándoles a pagar solidariamente entre sí y con dicha entidad las cantidades concretadas en el pedimento primero. e) Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del procedimiento.

En el acto de la comparecencia de los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la actora desistió de la reclamación en este procedimiento de los créditos amparados en las letras de cambio aportadas como documentos 2 a 5 de la demanda, quedando reducido el importe de la reclamación frente a Salvador Alvarez Hidalgo e Hijos, S.A. a la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientas noventa mil novecientos veintiocho pesetas (41.490.928 ptas.), más intereses de demora pactado en las pólizas de crédito al tipo del 29% y 28% anual desde la fecha del cierre de las cuentas (24 de septiembre de 1992 y 6 de octubre de 1992, respectivamente).

La sentencia de apelación aquí recurrida, con revocación de la de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda, dio lugar a ésta.

RECURSO DE DON Jose Miguel.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero de este recurso denuncia infracción de los arts. 533.6, 524 y154.1º de la misma Ley por no haberse acogido la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, "concretado -se dice- en una indebida acumulación de acciones". La sentencia de 24 de mayo de 1982, citada en la de 13 de febrero de 1999 , afirma que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924 )"; de esta finalidad del indicado requisito, se pone de manifiesto que ninguna relación guarda con él la pretendida acumulación indebida de acciones, indebida acumulación que no daría lugar a la desestimación de la demanda en la instancia, como en el caso de acogerse la excepción procesal del número 6º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que su efecto sería el de dejar de conocer de la acción indebidamente acumulada, conociendo de la correctamente ejercitada; en este sentido, sentencia de 3 de octubre de 2000 . En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el motivo anterior, el segundo denuncia la no apreciación por la sentencia recurrida de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido llamadas a juicio las sociedades "TELDAUTOS, S.A." y "MOTOR CANARIAS, S.A." que figuran como libradas y aceptantes en las dos letras de cambio acompañadas a la demanda como documentos dos y cuatro. Olvida el recurrente que en el acto de la comparecencia regulada en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la actora desistió de la reclamación del importe de esas dos letras de cambio, por lo que esta Sala no entiende el objeto y finalidad del motivo, que se desestima.

Cuarto

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e motivo tercero denuncia infracción: a) los arts. 1902 y 1968.2º del Código Civil, en relación con el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , y, b) el propio art. 135 de esta Ley . Aunque se tratan ambas cuestiones separadamente, en correcta técnica casacional cada una de ellas debió de ser objeto de motivos separados.

En cuanto a la prescripción de la acción, la reiterada doctrina jurisprudencial, después de algunas vacilaciones, ha establecido que el plazo de prescripción para exigir responsabilidad a los administradores y gerentes de compañías mercantiles es el de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio (sentencias de 7 de junio y 21 de julio de 2001, 1 de marzo de 2003, 1 de marzo y 5 de octubre de 2004 y 15 de junio de 2005 ).

En cuanto a la infracción del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de notar que la responsabilidad de los administradores demandados que declara la sentencia recurrida, su basa en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , como con claridad meridiana se razona en el fundamento jurídico tercero de la misma, en el que se comienza diciendo que "la acción ejercitada contra los administradores no es la de responsabilidad individual de los administradores prevista en el art. 135 de la Ley de sociedades anónimas sino la que deriva de la responsabilidad impuesta a los mismos por el art. 262.5 de la mencionada Ley ", inaplicado para dictar la resolución impugnada del art. 135 invocado , no cabe alegar su violación.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

En el motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 949 del Código de Comercio en relación con el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ; se impugna en el motivo cuál sea el momento inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años.

Es doctrina jurisprudencial reiteradisima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 19/1992, de 30 de abril , es el del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (sentencias, entre otras muchas, de 30 de noviembre de 1996, 4 de julio de 1998 y 25 de abril de 2000 ), cauce procesal que aquí no se ha seguido. Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del "dies a quo", de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado (sentencias de 10 de marzo de 1989 y 3 de diciembre de 1993 ). Doctrina jurisprudencial que lleva a desestimar este cuarto motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo quinto denuncia infracción del art. 6.4 del Código Civil , atribuyendo a la actora un ejercicio fraudulento de la acción de responsabilidad de los administradores.

La sentencia de 28 de enero de 2005 recoge la interpretación del art. 6.4 del Código Civil por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual "el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley (sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza (sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (sentencia de 7 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la Ley (sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )".

Aparte de que la cuestión que plantea el motivo ha sido traída al debate judicial, como aduce la recurrida, por primera vez en este recurso de casación, lo que es bastante para la desestimación del motivo, no puede estimarse ejercitada en fraude de ley la acción de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima por el acreedor de ésta y ante el incumplimiento por aquéllos de las obligaciones que, imperativamente, les impone la Ley por razón de su cargo; ni siquiera se cita en el motivo cual sea la norma que, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad haya pretendido eludirse en su aplicación y en que sentido las normas de la Ley de Sociedades Anónimas reguladoras de la responsabilidad de los acreedores no protege al acreedor de la sociedad frente al incumplimiento de sus obligaciones por los administradores sociales.

En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RECURSO DE DOÑA Elena Y DON Alberto.

Sexto

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 769 de la propia Ley dado que no se ha notificado la sentencia de primera instancia a la codemandada "Santiago Alvarez Vidal e Hijos, S.A", declarada en rebeldía en la primera instancia.

El motivo se desestima porque se denuncia un defecto procesal que afecta a terceros ajenos y que sólo ellos pueden invocar, por lo que falta la legitimación al no existir un interés propio, ni facultad para actuar a nombre de otros.

Séptimo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; entienden los recurrentes que no son acumulables la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y la de responsabilidad de los administradores ejercitadas en la demanda.

Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala ( sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997 y 9 de julio de 1999 ) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 del mismo Cuerpo legal , y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. La conexidad entre la acción dirigida a exigir a la sociedad anónima el pago de las deudas sociales y la que tiene por objeto la responsabilidad de los administradores al amparo del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas surge del tenor de este precepto legal al establecer que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales"; el tratamiento separado de una y otra acción entrañaría el riesgo de resoluciones contradictorias en cuanto a la existencia o cuantía de las deudas sociales de las que han de responder la sociedad deudora y los administradores que incumplen las obligaciones de que nace su responsabilidad. En consecuencia, se desestima el motivo.

Octavo

El motivo tercero, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1968-2º del Código Civil . Lo dicho sobre prescripción de la acción para exigir la responsabilidad de los administradores en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lleva a la desestimación del motivo.

Noveno

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente por mandato del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Jose Miguel, y por doña Elena y don Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Qintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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