STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1828
Número de Recurso666/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Torres Alvarez en representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998 de la Audiencia provincial de Madrid. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Móstoles instruyó procedimiento abreviado con el número 1810/96, contra Rodolfo , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de noviembre de 1998, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

    El acusado Rodolfo , mayor de edad sin antecedentes penales, comenzó a trabajar en el año 1993 en la empresa "DIRECCION000 .", como director financiero y de contabilidad. Entre las funciones de su cargo estaba el acudir a las agencias bancarias en las que la citada sociedad tenía cuenta abierta a fin de realizar operaciones, tales como recoger los extractos de movimientos, realizar ingresos o cobros de cheques y pagarés y recogida de talonarios. Concretamente, la citada sociedad tenía abierta una cuenta corriente en la sucursal que el Banco Herrero tiene en la calle DIRECCION001NUM000 , a la que semanalmente acudía el acusado, circunstancia que aprovechó para presentar al cobro cheques librados contra la cuenta corriente de "DIRECCION000 .", NUM001 , que habían sido previamente rellenados por él y en los que había fingido la firma, o tercera persona encargada por él, de Juan Manuel y Felipe , socios de la citada entidad que estaban autorizados para disponer de fondos contra la citada cuenta. Así en el año 1.993 realizó la citada operación con los siguientes pagarés: El NUM002 de 23 de septiembre por 325.000, el NUM003 de 7 de octubre de 1.993 por 350.000 pts., el NUM004 de 20 de octubre por 325.000 pts., el NUM005 de 11 de noviembre por 325.000 pts., el NUM006 de 19 de noviembre por 300.000 ptas., el NUM007 de 25 de noviembre por 225.000 pts., el NUM008 de 16 de diciembre por 275.000 ptas., el NUM009 de 23 de diciembre por 250.000 ptas. Durante el año 1.994 fueron los siguientes pagarés: el NUM010 de 7 de enero por 200.000 pts., el NUM011 de 20 de enero por 300.000 pts., el NUM012 de 28 de enero por 250.000 pts., el NUM013 de 4 de febrero por 250.00 pts., el NUM014 de 17 de febrero por 300.000 pts., el NUM015 de 3 de marzo por 300.000 pts., el NUM016 de 10 de marzo por 300.000 pts., el NUM017 de 24 de marzo por 275.000 pts., el NUM018 de 30 de marzo por 200.000 pts., el NUM019 de 7 de abril por 300.000 pts., el NUM020 de 21 de abril por 300.000 pts., el NUM021 de 28 de abril por 250.000 pts., el NUM022 de 6 de mayo por 150.000 pts., el NUM023 de 23 de junio por 350.000 pts., el NUM024 de 17 de junio por 375.000 pts., el NUM025 de 12 de mayo por 250.000 pts., el NUM026 de 19 de mayo por 250.000 pts., el NUM027 de 26 de mayo por 250.000 pts., el NUM028 de 2 de junio por 350.000 pts., el NUM029 de 30 de junio por 250.000 pts., el NUM030 de 7 de julio por 275.000 pts., el NUM031 de 14 de julio por 330.000 pts., el NUM032 de 22 de julio por 250.000 pts., el NUM033 de 27 de julio por 250.000 pts., el NUM034 de 4 de agosto por 350.000 pts., el NUM035 de 11 de agosto por 350.000 pts., el NUM036 de 18 de agosto por 350.000 pts., el NUM037 de 25 de agosto por 250.000 pts. El NUM038 de 1 de septiembre por 275.000 pts., el NUM039 de 7 de septiembre por 325.000 pts., el NUM040 de 29 de septiembre por 350.000 pts., el NUM041 de 15 de diciembre por 250.000 pts., el NUM042 de 1 de diciembre por 350 pts., el NUM043 de 6 de octubre por 250.000 pts., el NUM044 de 13 de octubre por 300.000 pts., el NUM045 de 20 de octubre por 300.000 pts., el NUM046 de 27 de octubre por 300.000 pts., el NUM047 de 3 de noviembre por 250.000 pts., el NUM048 de 10 de noviembre por 250.000 pts., el NUM049 de 17 de noviembre por 250.000 pts., el NUM050 de 24 de noviembre por 350.000 pts., y el NUM051 de 9 de diciembre por 300.000 pts. Durante el año 1.995 fueron lo siguientes pagarés: El NUM052 de 26 de enero de 350.000 pts., el NUM053 de 2 de febrero por 350.000 pts., el NUM054 de 9 de febrero por 400.000 pts., el NUM055 de 16 de febrero por 350.000 pts., el NUM056 de 23 de febrero por 350.000 pts., el NUM057 de 2 de marzo de 250.000 pts., el NUM058 de 9 de marzo de 200.000 pts., el NUM059 de 24 de marzo por 200.000 pts., el NUM060 de 30 de marzo por 400.000 pts., el NUM061 de 6 de abril por 350.000 pts., el NUM062 de 20 de abril por 350.000 pts., el NUM063 de 28 de abril por 300.000 pts., el NUM064 de 5 de mayo por 250.000 pts., el NUM065 de 18 de mayo por 250.000 pts., el NUM066 de 25 de mayo por 250.000 pts., el NUM067 de 1 de junio por 250.000 pts., el NUM068 de 8 de junio por 375.000 pts., el NUM069 de 15 de junio por 200.000 pts., el NUM070 de 27 de junio por 250.000 pts., el NUM071 de 29 de junio por 175.000 pts., el NUM072 de 6 de julio por 300.000 pts., el NUM073 de 31 de julio por 400.000 pts., el NUM074 de 7 de agosto por 300.000 pts., el NUM075 de 8 de agosto por 400.000 pts., el NUM076 de 16 de agosto por 350.000 pts., el NUM077 de 30 de agsto por 350.000 pts., el NUM078 de 22 de agosto por 250.000 pts., el NUM079 de 6 de septiembre por 350.000 pts., el NUM080 de 19 de septiembre por 300.000 pts., el NUM081 de 11 de diciembre por 300.000 ptas., el NUM082 de 13 de diciembre por 300.000 pts., y NUM083 de 20 diciembre por 300.000 pts; los cheques en el citado año con los que realizó idéntica operación fueron los siguientes: el NUM084 de septiembre por 350.000 pts., el NUM085 de 9 de octubre por 300.000 ptas., el NUM086 de 17 de octubre por 350.000 pts., el NUM087 de 19 de octubre por 400.000 pts., el NUM088 de 31 de octubre por 300.000 pts., el NUM089 de 7 de noviembre por 300.000 pts., el NUM090 de 21 de noviembre por 350.000 pts., el NUM091 de 29 de noviembre por 350.000 pts. , y el NUM092 de 4 de diciembre por 3000.000 pts.

    Los pagarés del año 1.996 en los que realizó la citada operación fueron los siguientes: el NUM093 de 12 de agosto por 300.000 pts., el NUM094 de 29 de agosto por 300.000 pts., el NUM095 de 12 de enero por 300.000 pts., el NUM096 de 19 de enero por 200.000 pts., el NUM097 de 23 de enero por 200.000 pts., el NUM098 de 8 de enero por 300.000 pts., y el NUM099 de 3 de mayo por 225.000 pts. Los cheques librados del modo indicado durante 1.996 fueron los siguientes: el NUM100 de 20 de mayo por 400.000 pts., el NUM101 de 30 de mayo por 250.00, el NUM102 de 3 de junio por 400.000 pts., el NUM103 de 12 de junio por 400.000 pts., el NUM104 de 17 de junio por 300.000 pts., el NUM105 de 17 de julio por 400.000 pts., el NUM106 de 29 de julio por 350.000 pts., el NUM107 de 1 de febrero por 350.000 pts., el NUM108 de 15 de febrero por 200.000 ptas., el NUM109 de 22 de febrero por 250.000 pts., el NUM110 de 27 de febrero por 300.000 pts., el NUM111 de 29 de febrero por 350.000 pts., el NUM112 de 5 de marzo por 250.000 pts., el NUM113 de 8 de marzo por 300.000 pts., el NUM114 de 14 de marzo por 300.000 pts., el NUM115 de 20 de marzo por 375.000 pts., el NUM116 de 23 de marzo por 325.000 pts., el NUM117 de 11 de abril por 350.000 pts. Todas las indicadas cantidades fueron cobradas por el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Este tribunal ha decidido condenar al acusado Rodolfo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro, también continuado, de estafa, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 5.000 pts.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Al pago de las costas del juicio.

    El condenado indemnizará a " DIRECCION000 ." en la cantidad de 35.160.853 pts. (treinta y cinco millones ciento sesenta mil ochocientas cincuenta y tres pesetas).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo.- Infracción de ley al, amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de vista se celebró el día 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 de la Constitución, que se alega al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En apoyo del motivo se argumenta que la condena se apoya en una prueba testifical de referencia, a pesar de existir prueba directa de carácter exculpatorio, y en otra indiciaria que no ha sido bien obtenida.

De lo que acaba de exponerse resulta con bastante claridad que no es carencia de actividad probatoria lo que se detecta en el juicio y la sentencia contra la que se reacciona. En efecto, y esto no sólo porque el propio recurrente acepta que concurren medios de prueba que han aportado elementos inculpatorios; sino porque el examen de las actuaciones a que autoriza -o mejor, obliga- el motivo que ahora se discurre pone de manifiesto la existencia de una documental de notable relevancia, de una pericial igualmente significativa y de una testifical realmente amplia y rica en contenido de datos.

De los distintos medios de prueba aportados al juicio se obtienen los elementos de prueba que a continuación se consignan en síntesis:

De la declaración del acusado resulta que él gestionaba la contabilidad y finanzas de la empresa. Que llevaba de forma personalísima las relaciones con el Banco Herrero y, en concreto, la creación de talones, que, una vez firmados, cobraba.

Lo declarado por los empleados del Banco Herrero corrobora la habitualidad de la presencia de aquél en la entidad y ofrece, además, un elemento sumamente elocuente: existía una orden -que debió ser verbal, puesto que no se halló escrito alguno en que se hubiera materializado- de retener la información de la cuenta, que regularmente le era entregada en mano al inculpado. Se ha declarado por algún testigo que incluso cuando aquél se hallaba de vacaciones, se la reservaban hasta el regreso. No es aventurado inferir de lo que acaba de exponerse que la indicación de no enviar la correspondencia a la empresa la dio el propio acusado y que este dato y los demás reseñados sobre su modo de operar con el Banco Herrero sugieren de forma vehemente un serio interés en evitar que el movimiento de la cuenta de que se trata fuera conocido por la entidad titular de otra forma que por su mediación.

La documental y la pericial hacen patente que hubo falsificación de una ingente cantidad de talones, cuya emisión había sido tramitada por el acusado, que, obviamente, también los cobró y que, por lo dicho, filtró luego la información relativa a los correspondientes movimientos.

El verbo "filtrar" que acaba de utilizarse no describe, sin embargo, todo el modo de operar del interesado. Filtraba en el sentido de que la información bancaria pasaba por él, pero, además, la alteraba. Basta con observar los extractos aportados a la causa por el testigo Sr. Braulio y reparar en el tratamiento dado a los mismos (folios 43 y siguientes) contrastando cada uno de ellos con el folio que le acompaña, y ponerlos luego en relación con lo manifestado por el inculpado en el juicio (acta, folio 6).

Hay, además, dos testificales de cargo, de referencia. Y no son en modo alguno descalificables a efectos probatorios por este hecho. Lo serían si hubieran venido a desplazar abusivamente el examen de los testigos propiamente dichos, sustituyendo su voz por la de quienes les atribuyen declaraciones comprometedoras al acusado. Pero no es esto lo que ha sucedido, puesto que aquél declaró profusamente.

La testigo Regina ha dicho que llamó a Rodolfo en presencia de aquél y para decirle que la auditoría evidenciaba descubiertos importantes en el área que él gestionaba directamente; y relata que en el contexto de esa conversación su interlocutor reconoció haberse quedado con el dinero.

Don. Braulio ha explicado que recibió una llamada del abogado de Rodolfo para arreglar el asunto del descubierto y que le ofreció en nombre de este último la realización de bienes que estaban a nombre de su esposa, indicándole que la operación debía posponerse al regreso de ésta de un viaje a Egipto que estaba realizando en ese momento; dato éste del viaje que se ha acreditado como cierto y que presta notable verosimilitud al de la existencia del diálogo aludido.

El recurrente, aparte de negar frontalmente la veracidad de la imputación, ha reconocido en lo sustancial la certeza de la forma de gestionar que se le atribuye. Y, después, su estrategia se ha cifrado en sembrar sospechas sobre las relaciones de los socios entre sí y con la sociedad. Pero lo cierto es que todos los datos expuestos abonan con claridad abrumadora la hipótesis de la acusación, que es la que ha prevalecido en la sentencia; y más si se toma en consideración la inconsistencia objetiva del intento de exculpación mediante el desplazamiento de la responsabilidad a los integrantes de la sociedad, pues resulta impensable que a un director financiero implicado de forma personalísima en el manejo de una cuenta hubiera podido pasarle desapercibida la detracción sistemática de fondos, obtenidos, además, mediante talones cuyo libramiento y confección pasaba también por sus manos.

En fin, la conclusión obligada es que la objeción que se hace al amparo del presente motivo es totalmente arbitraria y carente de fundamento. No hay violación de la presunción de inocencia porque la prueba de cargo es abrumadora y porque ha sido bien valorada, a tenor de lo expuesto.

Cabe objetar que la fundamentación de la sentencia peca de demasiado sintética, puesto que prevalece en ella un punto de vista global, que en lo sustancial se razona, pero con referencias al resultado de los distintos medios de prueba cuyo análisis carece de expresión suficiente en el texto. Esto, que permite al lector de la sentencia con acceso a la causa, un conocimiento cabal de lo sucedido en el ámbito del enjuiciamiento y del fundamento de la decisión, no facilita en cambio la comprensión del lector externo, y más si carente de una cualificación técnica.

De aquí resulta que la decisión recurrida, en modo alguno inmotivada en materia de hechos, no se encuentra justificada con la expresividad y explicitud que debiera, para dar satisfacción a una de las razones centrales del deber de motivar, que es hacer de la sentencia un documento autosuficiente porque se explica a sí mismo. No obstante, por lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha objetado, asimismo, esta vez al amparo del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, infracción de ley, en concreto, de los arts. 248 y 250, del C. Penal.

El recurrente trata de fundar esta afirmación en otras dos complementarias: que no está acreditado el ingreso del dinero que se dice detraído en el patrimonio del acusado, y que esto lo demuestra el propio tenor de los hechos probados, en los que no se afirma nada al respecto.

Pues bien, siendo cierto lo que se indica en segundo término, no lo es en absoluto el contenido del primer aserto, por lo que acaba de razonarse.

En efecto, el delito de estafa se ha cometido y no existe la menor duda a tenor de lo probado que es la simulación de un ingente número de cheques, que fueron efectivamente cobrados; dándose la circunstancia de que hay datos probatorios de cargo que abonan que lo fueron por la única persona que objetivamente podía haberlo hecho manteniéndolo oculto a los socios el tiempo necesario para realizar semejante crecido número de operaciones falseadoras y fraudulentas.

Pero, siendo eso cierto, también lo es que el recurrente tiene razón en algo: es que en los hechos de la sentencia no se describe ningún desplazamiento patrimonial; del mismo modo en que tampoco se refleja expresamente un elemento central de la conducta incriminada, que es al ánimo defraudatorio. Es verdad que su existencia y su apreciación no deja ninguna duda en una inteligencia contextual de la resolución. Pero es que eso no basta: tanto aquel dato esencial del tipo objetivo como éste que lo es central del tipo subjetivo, debieron contar expresamente, en la medida en que son presupuesto de la subsunción en el precepto aplicado.

En vista de esa omisión, debe señalarse la importancia de que el ánimo de defraudar sea objeto de una referencia expresa en la descripción de los hechos, puesto que se trata de un dato fáctico de crucial relevancia en la economía de la acción enjuiciada; que, cuando como aquí ha ocurrido, se refleja sólo en su cara externa, aparece como una especie de acción inanimada. Cuando es obvio que no lo fue.

Es claro, pues, que, con todo, y porque, al fin, lo que se dice omitido está presente de forma inteligible en la resolución impugnada, el motivo debe desestimarse.

Tercero

En fin, se reprocha a la sentencia que en ella se incurre en error en la apreciación de la prueba, del art. 849,2º de la Ley de E. Criminal, basado en documentos existentes en los autos que así lo acreditan.

El motivo no puede acogerse, tanto por su irrelevancia objetiva como, incluso, por su mismo planteamiento.

La formulación de este cuestionamiento de la sentencia se quiere conectar con la imprecisa alusión a supuestas irregularidades en la gestión económica de la empresa: la omisión de ciertas partidas de gastos, el volumen de la partida de los de personal. Pero lo cierto es que el contenido de la decisión impugnada no prejuzga y menos aún avala la calidad de la forma de llevar la empresa. Lo único que se desprende de la sentencia es que hubo una desviación de fondos realizada por quien se ha probado positivamente que fue su autor, que, además -hay que insistir en esto- era el único con capacidad operativa para realizar una secuencia de actos como la que consta, impidiendo su conocimiento por los socios durante el tiempo necesario.

Por tanto, no puede hablarse de error de prueba y menos todavía pretender apoyarlo en afirmaciones de la vaguedad de la aludida, cuyo supuesto reflejo documental ni siquiera estaría en la causa. Y, por lo que se refiere a los dos talones expresamente señalados como cobrados por persona que -se dice- no fue el acusado, no puede ser más patente que en el contexto de la multitud de acciones acreditadas como ciertamente realizadas por éste, carece de la menor significación. Y, desde luego y aunque el recurrente estuviera en lo cierto en este punto, seguiría sin darse el supuesto previsto para hacer eficaz el motivo de impugnación, puesto que en modo alguno cabría hablar de error demostrativo de la equivocación del juzgador. No sólo porque, como se ha razonado profusamente, no hay error en la decisión, sino también porque en ningún caso concurriría la exigencia del art. 849,2º de la Ley de E. Criminal, dado que existe un nutrido cuadro probatorio que evidencia lo ajustado a derecho de la misma.

En consecuencia, este motivo debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro continuado de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando acuse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Segovia 10/2020, 7 de Julio de 2020
    • España
    • 7 Julio 2020
    ...participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, debiendo el tribunal explicitar el proceso deductivo seguido (por todas, STS de 07/03/2001). En el presente caso, aunque no se haya podido observar al acusado ejecutando todas y cada una de las operaciones irregulares que se le im......
  • SAP A Coruña 53/2014, 28 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 28 Febrero 2014
    ...30 de enero de 1992, 12 de mayo de 1995, 22 de octubre de 1996, 28 de enero de 1997, 17 de julio de 1998, 12 de diciembre de 1999, 7 de marzo de 2001 o más recientemente la STS de 8 de enero de 2007 En definitiva, tanto la sentencia recurrida como este Tribunal, al refrendarla, aprecian las......
  • SAP Asturias 44/2018, 2 de Febrero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 2 Febrero 2018
    ...en cualquiera de las escrituras de enajenación de que la finca se vende libre de cargas" [en el mismo sentido STS 17 de enero de 2002, 7 de marzo de 2001 y 13 de mayo de 1986, entre muchas En cuanto a la indemnización solicitada y establecida en sentencia por los daños y perjuicios causados......
  • STSJ Galicia 417/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva ( SsTS de 12.11.96, 07.03.01 ó 01.04.02 ); circunstancias que no se dan en este caso, puesto que no se trata del domicilio habitual del interesado, dado que a la circunstanc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR