STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso1241/1992
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.090 - Sentencia de 29 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución .

DOCTRINA: La valoración del principio de igualdad, es necesario un término de comparación válido.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.241 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la representación procesal de don Alejandro , doña Inés , doña Diana , don Jose Pablo , doña Elisa , doña Blanca , doña Ana María , doña Marí Luz , doña Rosa , don Millán y doña Pilar contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso núm. 841/91; sobre exclusión y descalificación de la candidatura de los recurrentes para participar en las elecciones del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería. Ha sido parte apelada la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º Desestimar el presente recurso, declarando que los acuerdos impugnados en nada vulneran los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución Española. 2º Imponer las costas a los recurrentes».

Segundo

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado representante de los recurrentes mediante escrito razonado en el que, tras reiterar los antecedentes de los actos impugnados y las precipitaciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Diplomados de Enfermería y de la Mesa Electoral, expuso las argumentaciones jurídicas que se estiman adecuadas en particular se invoca el derecho a la igualdad, el art. 23 de la Constitución Española y la lesión del derecho a la tutela efectiva. Termina solicitando que en su día se revoque la Sentencia apelada y se anulen los actos impugnados. La apelación fue admitida en un solo efecto y se remitieron los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Han comparecido en tiempo y forma en esta instancia: 1º) El Procurador Sr. Morales Price en nombre de los apelantes y para mantener la apelación; 2º) el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre del Colegio apelado, que formuló las alegaciones que se estimaron convenientes en oposición a este recurso negando la vulneración de los preceptos constitucionales invocados por los actores y solicitando que se desestime la apelación y se confirme la Sentencia recurrida.

No ha comparecido el Ministerio Fiscal en esta instancia.Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de marzo de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que dan pie a este proceso muy resumidamente son los siguientes: A) El 10 de mayo de 1991 la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona convoca elecciones para renovar dicho órgano colegial. B) El día 24 siguiente la indicada Junta acordó admitir las cuatro candidaturas presentadas, entre las cuales estaba la encabezada por el Sr. Alejandro seguido por 10 Colegiados que no fueron objeto de reparo alguno; C) el 21 de junio de 1991 la Junta de Gobierno, en sesión extraordinaria, acordó la exclusión la lista antes admitida, imputando al Sr. Alejandro vulneraciones del proceso electoral, en particular propaganda anticipada a la fecha de la convocatoria, llevada a cabo según se dice en diciembre y noviembre de 1990; D) dicho acuerdo se notificó a los interesados el día 25 de junio -día anterior al señalado para votar-; E) verificada la votación, el día 26 se procedió al escrutinio, que arrojó un total de 1.395 votos nulos, mientras la candidatura encabezada por el Sr. Ramón (Presidente en funciones) obtuvo 1.129 votos; y las otras dos, votaciones muy inferiores.

Segundo

Los actos impugnados son: El acuerdo de exclusión de 21 de junio de 1991 y el acuerdo de la Mesa Electoral que declaró nulos los votos favorables a la candidatura encabezada por el Sr. Alejandro , los cuales alegan los actores que vulneran los arts. 23, 24 y 14 de la Constitución Española .

Tercero

La Sentencia apelada desestimó el recurso rechazando en primer lugar la vulneración del principio de igualdad -art. 14 de la Constitución Española - porque los hechos enjuiciados aquí no encajan en las discriminaciones enumeradas en el art. 14 de la CE, y en segundo fugar porque el posible término de comparación que habrá de justificar la efectiva desigualdad arbitraria entre casos sustancialmente iguales no está claramente delineado ya que la causa de exclusión de la candidatura del Sr. Alejandro no concurre en las demás candidaturas dadas por válidas y eficaces.

Cuarto

Los razonamientos del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada que acabamos de indicar restringen la noción de igualdad de modo excesivo al exigir la prueba de un término de comparación que reproduzca exactamente la situación singular de la candidatura excluida, lo que significaría en este caso que hubiera otra candidatura con la misma tacha que la que reseña el acuerdo de 21 de junio de 1991, es decir, que hubiera incurrido en la propaganda anticipada que se le reprocha a la encabezada por el Sr. Alejandro , haciendo abstracción de las circunstancias que hemos descrito en los apartados C) y D) del fundamento primero de esta Sentencia.

Quinto

El mismo Colegio demandado reconoce que antes de la convocatoria electoral de 10 de mayo de 1991, y desde luego mucho antes de la aceptación de las cuatro candidaturas presentadas, sabía que la encabezada por el Sr. Alejandro "podía haber incurrido en determinadas irregularidades electorales" y también tenía que conocer el acuerdo de la Junta de 15 de abril de 1991 que decidió abrir expediente del cual no se hizo notificación expresa alguna hasta el día 25 de mayo, anterior al 26 de mayo, fecha de las elecciones, cuando se les notificó la exclusión. Así pues, la resolución que introduce la desigualdad de trato fue acordada y notificada in extremis cuando ya no cabía reacción alguna útil para impugnarla y solicitar al menos de inmediato la suspensión en su caso. Ciertamente no se ha demostrado que otra candidatura fuera incluida a pesar de estar acusada y expedientada por las mismas presuntas irregularidades que la del Sr. Alejandro ; ni era posible que pudiera probarse en este caso. De ahí que no sea absolutamente desacertado tratar de conectar la exclusión que hemos calificado de in extremis con la imposibilidad de impetrar la "tutela ejecutiva" a la que tienen derecho todas las personas -art. 24.1 de la Constitución Española - aunque por regla general dicha tutela es la que corresponde prestar a los Jueces y Tribunales.

Sexto

Estas reflexiones nos conducen a la conclusión de que la desigualdad producida en el último día o, lo que es lo mismo, notificada en ese día anterior al de las elecciones no puede considerarse como razonable y justa incluso en el caso de que la resolución administrativa fuera firme y ejecutable, que no lo era, y por eso tenemos que atenernos al acuerdo de admisión de todas las candidaturas de 24 de mayo de 1991, mientras la Sentencia apelada se atiene al último momento en que se crea una desigualdad inaceptable mediante un acuerdo sin apoyo específico en el Reglamento aprobado en la Orden de 30 de octubre de 1966 del Conseller de Justicia de Cataluña (basta la lectura de su art. 27 de dicho Reglamento ). El art. 24.1 de la Constitución Española no es vulnerado porque los actores han tenido acceso a los órganos jurisdiccionales competentes pero cualquier intento de reenvío del proceso a los cauces de legalidad ordinaria implicarían de hecho la falta de tutela efectiva.

Séptimo

Por todas las circunstancias examinadas procede estimar la apelación y el recurso inicial por haberse vulnerado el art. 14 de la Constitución Española , quedando ahora la tarea de determinar el pronunciamiento del fallo, examinando el suplico principal (anulación y declarar triunfadora la candidatura de los demandantes) y el subsidiario (anulación y nuevas elecciones). Los actores se remiten a los folios 107 y 108 del expediente electoral en los cuales se hacen constar un total de 1.395 votos nulos que ajuicio de los recurrentes-apelantes serían todos a su favor. En el escrutinio y recuento final estuvo presente un notario pero no afirma en el acta ni en particular en los folios 107 y 108 antes citados que las papeletas fueron favorables a la candidatura encabezada por el Sr. Alejandro . Dichas papeletas no le fueron exhibidas al Sr. Notario, hecho que suscita recelo pero este punto concreto no puede resolverse proclamando aquí y ahora la candidatura vencedora, por lo que procede acoger el pedimento subsidiario a que antes hemos aludido.

Octavo

Conforme a la conclusión alcanzada han de rechazarse todas las pretensiones del Colegio demandado, y por tanto ha de imponérsele a dicho Colegio las costas causadas en la primera instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro y demás personas reseñadas en el encabezamiento de la Sentencia contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña en el recurso núm. 841/91 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978 y en consecuencia, revocando dicha Sentencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por los señores antes enumerados y anulamos el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Barcelona de 21 de junio de 1991 y el acuerdo de la Mesa electoral de las elecciones convocadas por dicho Colegio del mismo mes y año, por no ser ajustados a Derecho los reseñados acuerdos por infracción del art. 14 de la Constitución Española en los términos ya razonados. Para restaurar el derecho violado ordenamos que se celebren nuevas elecciones con arreglo al art. 28 del Reglamento del Colegio , que serán convocadas en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de esta Sentencia.

Se imponen las costas causadas en la primera instancia al Colegio demandado y no se hace condena de costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - César González Mallo. - Enrique Cáncer Lalanne. Luis Antonio Burón Barba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR