STS, 18 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:5951
Número de Recurso3024/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3024/2010 interpuesto por "EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 372/2006 , sobre concesión de la marca "Frunatur"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "FRUNATUR, S.A.", representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Eroski Sociedad Cooperativa" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 372/2006 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de agosto de 2005, confirmado el 10 de enero de 2006, que concedió el registro de la marca número 2.619.420, "Frunatur".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 23 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimando el recurso, declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, revocándolas y dejándolas sin efecto y, en su lugar, declarando improcedente la concesión de la marca núm. 2.619.420 'Frunatur' por no ajustarse a la legalidad vigente, con imposición de costas a quien se opusiere".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de mayo de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, ex artículo 139 de la LJCA ".

Cuarto.- "Frunatur, S.A." contestó igualmente a la demanda con fecha 25 de octubre de 2007 y suplicó sentencia "desestimando el recurso interpuesto y confirmando la validez del acto administrativo impugnado".

Quinto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas descrita en el fundamento primero de esta sentencia. Sin costas".

Sexto.- Con fecha 9 de junio de 2010 "Eroski Sociedad Cooperativa" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3024/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Infracción del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas ".

Segundo: "Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con el art. 6.1.b) de la Ley de Marcas y sus precedentes".

Séptimo.- "Frunatur, S.A." se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Noveno.- Por providencia de 27 de octubre de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 2010 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Eroski Sociedad Cooperativa" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.619.420, "Frunatur", para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclátor Internacional, en concreto "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo".

A la inscripción de la marca número 2.619.420, "Frunatur", solicitada por "Frunatur, S.A.", se había opuesto "Eroski Sociedad Cooperativa" en cuanto titular de las marcas números 2.084.417/4 (clase 30), 2.137.571/2 (clase 30), 2.035.455/X (clase 31), 2.035.454/1 (clase 29) y 2.137.573/9 (clase 32).

Segundo.- La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había estimado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 [de la Ley ], por cuanto haciendo un examen de conjunto entre los signos enfrentados, sin descomponer artificiosamente sus elementos integrantes, y valorando la impresión global que los mismos puedan causar en el consumidor medio, la marca recurrida nº 2619420 'Frunatur' (M) y las marcas recurrentes nos. 2084417, 2035454/455 'Eroski Natur' (M) y 2137571, 'E Eroski Natur natural de nuestra tierra' (M), cabe concluir que existen entre los mismos suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, lo que permite que puedan convivir en el mercado sin inducir al consumidor a error o confusión. En efecto, la sola coincidencia en el vocablo 'Natur' no determina por sí misma la incompatibilidad de los signos en liza, ya que dicho término tiene un carácter débil, por lo que la protección se otorga al signo tal y como ha sido reivindicado en su conjunto. Que en ese sentido, tanto el titular de las marcas recurrentes como el de la marca recurrida van a tener que soportar que se les acerquen otros signos que contengan el vocablo 'Natur' junto con otros términos y/o configuración gráfica diferente, como ocurre con las marcas enfrentadas en el presente expediente".

Tercero.- Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta la doctrina general sobre la comparación de marcas, fueron las siguientes:

"[...] En el presente supuesto, entiende la Sala que ambas marcas en conflicto sí pueden convivir registralmente puesto que desde una visión de conjunto, el vocablo Natur constituye un sufijo que carece de suficiente eficacia individualizadora ya que se refiere a circunstancia genérica que alude a productos naturales. Asimismo el gráfico le otorga una suficiente distinción a lo que hay que añadir que las marcas del recurrente conllevan siempre la marca "Eroski" que es marca renombrada, ya que es ampliamente conocida por el público en general y no sólo dentro del sector del mercado al que los productos o servicios pertenecen y que ya de por sí individualiza fuertemente a las marcas del oponente frente a los consumidores.

No existe incompatibilidad entre ellas al tener sustantividad propia cada una, además de un contenido específico y diferenciado, sin que desde el punto de vista gráfico quepa confusión ante los diferentes términos que las componen.

Las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos. Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida es conforme a derecho,"

Cuarto.- En los dos motivos de casación, interpuestos ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia sucesivamente la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia recaída en relación con él. Lo cierto es, sin embargo, que el segundo motivo carece de sustantividad, hasta el punto de que la recurrente reconoce que le es "difícil separarlo con nitidez" del primero y remite su desarrollo "a lo ya expuesto en el apartado anterior". Los trataremos, pues, de modo unitario.

"Eroski Sociedad Cooperativa" censura en primer lugar que la Sala de instancia haya "obviado" el análisis de la identidad o similitud de los productos protegidos por las marcas en liza, que afirma son idénticos. A ello añade que existe semejanza entre los signos enfrentados y que el tribunal ha realizado una "fragmentación de las marcas en liza", censurando asimismo que la sentencia se refiera a la "marca Eroski" en cuanto vocablo componente de las prioritarias cuando éstas integran tan sólo la denominación de la sociedad titular de ellas. Insiste en que ambos signos comprenden el vocablo "Natur", lo que los hace semejantes, y discrepa del juicio de la Sala sobre su escasa fuerza expresiva. Concluye que su coexistencia en el mercado provocaría "riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor".

El recurso no puede prosperar.

  1. Es irrelevante que hubiera, como había, coincidencia en los ámbitos aplicativos de la marca solicitada y de alguna de las oponentes (ambas protegen similares productos alimenticios) cuando la discrepancia real objeto de debate era la relativa a la semejanza de los signos enfrentados. Una vez que el tribunal descarta ésta, en la misma línea que antes lo había hecho la oficina registral, resultaba ya innecesario pronunciarse sobre la identidad o similitud de los productos y si una y otra marca se desenvolvían en la misma área comercial, lo que en realidad no era combatido en el proceso.

  2. No es cierto que en el fundamento de derecho antes transcrito el tribunal territorial haya descompuesto artificiosamente las marcas confrontadas. Por el contrario, las ha comparado teniendo en cuenta todos los elementos que las integran. Destaca, al igual que hiciera la Oficina Española de Patentes y Marcas, la menor relevancia de uno de ellos ("Natur") frente a la presencia de otros vocablos de mayor capacidad identificadora (especialmente el vocablo "Eroski" en las oponentes) y la existencia de un gráfico peculiar en la marca aspirante. A partir de estas premisas hace un juicio de valor sobre el conjunto que no suprime la atención debida a todos sus componentes, aunque minimice la importancia relativa de alguno o algunos.

    Las referencias de la Sala a los diversos elementos de ambos signos, unos de mayor relevancia que otros, son suficientes para llegar a la conclusión de que el contraste exigido por el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 ha sido llevado a cabo con observancia del principio que impide excluir a ninguno de ellos del juicio comparativo. Principio que, según tantas veces hemos repetido, es compatible con la posibilidad de distinguir el mayor o menor peso o fuerza identificadora de alguno de los factores que integren el conjunto.

  3. El tribunal de instancia aprecia que la inclusión del término "Eroski" es relevante en las marcas oponentes. Se trata de una apreciación en principio correcta pues no cabe duda de la adición de aquel vocablo (ausente, como es obvio, de la marca aspirante) contribuye a identificar el origen empresarial de los productos que ampara y a distinguirlos de otros. Y es igualmente razonable sostener que la coincidencia en el término "Natur" no tiene el alcance que la recurrente le confiere. Se trata en ambos casos de afirmaciones que podrán ser más o menos discutibles y compartidas o no por la recurrente, pero expresan de forma razonada y no arbitraria la valoración de todos los elementos que a tenor del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas han de ser tenidos en cuenta.

    Sostiene "Eroski Sociedad Cooperativa" que en este caso se trata de signos similares y que su coexistencia provocaría el riesgo de confusión en el consumidor al que van dirigidos. Pero su planteamiento ha de ser rechazado habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

    En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

    Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

    A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso las diferencias suficientes como para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca tipográficamente su dibujo y el término "Frunatur" difiere lo suficiente de las marcas prioritarias opuestas en este caso, sin que a ello obste el que estas última incluyan junto con otros términos, el vocablo "Natur".

    Al igual que resolvimos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2010 (recurso de casación número 3907/2007 ) pueden ser registradas marcas que presenten en su configuración vocablos en los que se incluyan, como un componente fonético más junto a otros, el término "natur", sin que a ello obste la previa inscripción de "Natur Eroski". En aquel recurso se enfrentaban "Eroski Natur " y "L.Naturbaserri Goeirri" y confirmamos que "[...] tal como se advierte en el expediente administrativo, hay elementos de distinción fonética, y conceptual bastantes como para concluir que la apreciación impugnada resulta razonable. La simple coincidencia del termino 'Natur' no es suficiente para sustentar la tesis actora sobre el riesgo de confusión o asociación invocados en el desarrollo del motivo casacional. La Sala de instancia ha excluido del todo el posible riesgo de confusión o asociación, precisamente en atención a las peculiares características de los signos en liza y según acabamos de exponer, no basta con la mera discrepancia de dicha apreciación judicial razonable para sostener fundadamente un motivo de casación en los términos indicados" .

    Quinto.- Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3024/2010 interpuesto por "Eroski Sociedad Cooperativa" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 2010 en el recurso número 372 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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