STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4694
Número de Recurso5498/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5498/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Claudia López Thomaz, en nombre y representación de D. Sebastián, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 80/02 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 80/02, promovido por D. Sebastián, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sebastián, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2005, ordenándose por providencia de 23 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5498/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 15 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 80/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Sebastián, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo,

SEGUNDO

El recurrente en la solicitud de asilo adujo que

"en su país tiene problemas económicos por lo que viaja a España en busca de mayor fortuna, ya que en Cuba no goza de libertad de expresión, ni tiene posibilidades de superación o realización personal y profesional. Que desea ayudar económicamente a su familia que se ha quedado en Cuba. Que nunca ha sufrido ningún registro domiciliario ni ha sido detenido por parte de las autoridades cubanas, que es su deseo poder vivir en paz y disfrutar de una digna calidad de vida. Que está en contra del régimen político y teme por su situación si las autoridades saben que está en desacuerdo con el sistema. Que la Policía en su país ofrece un trato y una función únicamente represiva, no dando posibilidad de poder expresarse libremente. Que no ha tenido problemas de tipo político toda vez que ha preferido mantenerse al margen".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y /o en la Ley 5/84, de 26 de marzo ... no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando al efecto que:

Siendo ello así, los motivos invocados por el señor Sebastián no son expresión de una persecución en el sentido definido en la Convención de Ginebra, es más, las autoridades cubanas desconocen su desacuerdo con el sistema político, según él mismo afirma. ACNUR en su informe de 28 de noviembre de 2001 muestra su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite, por considerar de aplicación el artículo 5.6. b) de la Ley 9/94 . Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso al concurrir la causa inadmisión a trámite recogida en la resolución impugnada.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Sebastián recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 .

No aceptaremos este motivo.

De las manifestaciones efectuadas al pedir asilo no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada contra el solicitante por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Se limitó aquel a exponer quejas por la situación socio- económica general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951 , pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo. De hecho, reconoció expresamente que nunca ha sufrido registro domiciliario ni detención por parte de las autoridades cubanas, por lo que mal puede hablarse de una persecución protegible.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5498/03 interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 80/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 8270/2006, 24 de Noviembre de 2006
    • España
    • 24 Noviembre 2006
    ...doctrina jurisprudencial sobre la forma en que se debe proceder al examen de la legalidad de las sucesivas contrataciones -ex STS de 14 de julio de 2006 -) debe destacarse que la (identificada) relación de interinidad no fue objeto de reproche o censura alguna por parte de la reclamante com......
  • SAP Zaragoza 128/2019, 1 de Abril de 2019
    • España
    • 1 Abril 2019
    ...se revela inadecuado, todo lo que impide estimar la aceptación por el demandado de su obligación de pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 ), al hilo de la teoría de los actos propios invocada por la Conforme a lo anteriormente razonado, señalando el perito del demanda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR