STS 10/1998, 16 de Enero de 1998

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2973/1996
Número de Resolución10/1998
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico Y Gabriel contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Tarragona (Sec.3ª), por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Tarragona se instruyó Sumario con el número 1/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.3ª), que con fecha 10 de Julio de

1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Se halla probado y así se declara que los acusados Gabriel , de veinte años de edad y sin antecedentes penales, Federico , de diecinueve años de edad y sin antecedentes penales y Manuel , de dieciséis años de edad y sin antecedentes penales, el día veintiuno de agosto de 1993, hallándose en la localidad de Salou disfrutando de unas vacaciones, salieron por la noche sin que se haya determinado la hora exacta, bebiendo durante el transcurso de la misma un par de "litronas" y de cuatro a cinco jarras de cerveza, dirigiéndose posteriormente, alrededor de las dos horas y treinta minutos, a la Discoteca Bye Bye, sita en el Paseo Jaime I de Salou (Tarragona), llegando a la misma ebrios, especialmente el menor Manuel , quien se encontraba bastante embriagado y se apoyaba sobre los otros dos compañeros. Cuando se hallaban delante de la puerta de la discoteca referida, el encargado de ésta D. Tomás al observar el estado en que llegaban los acusados, que venían tambaleándose, cayendo uno de ellos sobre las escaleras, les paró y les manifestó que no podían subir, impidiéndoles la entrada en la Discoteca mientras les indicaba que "no podían entrar así, que volvieran otro día". En aquel momento el acusado Manuel vomitó en el suelo y se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual el encargado D. Tomás dió un codazo a uno de ellos que daba patadas en la puerta; entonces los acusados se calmaron, momento en que el encargado y D. Juan Ignacio , los llevaron hacia las escaleras y los acusados empezaron a bajarlas, pero de pronto el acusado Gabriel sacó una navaja de un filo de seis centímetros de largo por un centímetro de ancho y una muesca de vaciado de dos centímetros de largo, con cachas de plástico incrustación de nacar, de color verde; y seguidamente, sin solución de continuidad, subió un escalón y clavó la navaja en la pierna derecha, concretamente en el muslo derecho de Juan Ignacio , quien al principio de los hechos estaba en el interior de la Discoteca, pero salió fuera cuando le llamó el encargado. Posteriormente el acusado Gabriel se enfrentó con D. Alonso , quien al principio estaba cerca de la Discoteca, clavándole la navaja en varias zonas del cuerpo, mientras los acusados Federico y Manuel le golpeaban y agarraban sucesivamente cogiéndole por los brazos; y despúes de acudir más personas para defender a los agredidos, el acusado clavó la navaja al encargado Tomás en diversas zonas del cuerpo, mientras los otros dos acusados le daban golpes e intentaban agarrarle. Entre la primera ocasión que el acusado Gabriel pinchó con la navaja a Juan Ignacio y la última vez, en que se enfrentaron con Tomás transcurrió un tiempo muy corto, aproximadamente de unos segundos.No se ha probado que los acusados manifestaran a alguno de los agredidos "te vamos a matar".

Durante la pelea intervinieron también más personas, que acudieron en auxilio de los perjudicados referidos, si bien no se ha acreditado el número exacto de ellos, aunque durante algún momento estaban presentes el Sr. Tomás , el Sr. Juan Ignacio , el Sr. Alonso y los dos porteros, cuyos nombres no constan en la causa.

La estatura y corpulencia de los tres perjudicados D. Tomás , D. Juan Ignacio y D. Alonso era superior a la de los tres acusados.

No se ha acreditado, con la deseable certeza, que los perjudicados y demás personal de la Discoteca, que acudió al lugar, portaran porras o cables de cuarenta centímetros.

Segundo

Al perjudicado Juan Ignacio , como consecuencia de la agresión con la navaja, se le causó una herida incisa en el muslo derecho, que sanó tras una primera asistencia médica, consistente en la aplicación de puntos de sutura y su retirada posterior, estando impedido para su trabajo habitual durante diez días, tiempo de curación de las lesiones, quedándose como secuela una cicatriz en el muslo derecho.

El perjudicado Alonso sufrió las siguientes lesiones:

  1. Heridas inciso punzante en 1) región posterior del muslo izquierdo, de dos centímetros, que precisó tres puntos de sutura; 2) en región lateral del abdomen de dos centímetros, que necesitó tres puntos de sutura; y 3) en la espalda de un centímetro de longitud, que precisó un punto.

  2. Lesiones de defensa, consistentes en 1) dos heridas en el brazo derecho de 0,5 centímetros; y 2) herida subaxilar izquierda, que precisó tres puntos de sutura.

  3. Heridas punzantes en zonas subestrenal submamaria; y

  4. Erosión en el antebrazo.

Las citadas lesiones duraron diez días, periodo durante el cual estuvo imposibilitado totalmente para su trabajo habitual, quedándose como secuelas algunas cicatrices que globalmente causan un perjuicio estético ligero.

El perjudicado Tomás , sufrió lesiones, consistentes en herida inciso esternal, heridas punzantes en el antebrazo y mano izquierda, contusión en antebrazo y codo derechos y contusión en el primer dedo de la mano izquierda, precisando tratamiento médico consistente en la aplicación de analgésicos y férula de inmovilización del primer dedo izquierdo, estando impedido totalmente para su trabajo habitual durante dieciséis días y parcialmente durante tres días, precisándose diecinueve días para la curación de las lesiones.

  1. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. ) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gabriel , como responsable criminalmente en concepto de autor de TRES DELITOS DE LESIONES, en grado consumado, ya tipificados, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION POR CADA DELITO DE LESIONES; a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. ) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Federico , como responsable criminalmente en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES, en grado consumado, ya tipificados, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriague, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION POR CADA DELITO DE LESIONES y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    3. ) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES, en grado consumado, ya tipificados, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez y la atenuante de minoría de edad de dieciocho años, a la pena de UN AÑO DE PRISION por cada delito de lesiones, y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.4º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriel a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de OCHENTA MIL PESETAS (80.000 pts) en concepto de lesiones.

    4. ) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriel , Federico Y Manuel , a que paguen, de forma conjunta y solidaria, las siguientes indemnizaciones:

      1. A Alonso la suma de OCHENTA MIL PESETAS (80.000 pts) en concepto de lesiones y de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pts), en concepto de secuelas y b) a Tomás , la suma de ciento cincuenta y dos mil pesetas (152.000 PTS) en concepto de lesiones.

    5. ) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los tres acusados a que abonen, por partes iguales, las costas procesales causadas. Se les abona a los procesados para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no hubieran absorbido por otras.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se interpusieron recursos de Casaciòn por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Federico , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la Sentencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, contenido en el art. 24.2º de la Constitución Española, invocable al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber infringido la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Se cita como infringido por su no aplicación el art. 617. nº 1º del

C.Penal y por consiguiente la inadecuada aplicación de los arts. 147 y 148 del propio Código Penal de 1995.

CUARTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba. (en el escrito figura por error el art. 489 nº 2).

La representación de Gabriel basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del artículo 68 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del artículo 2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesa la inadmisión de los cuatro motivos de Federico , y el segundo de Gabriel , apoyando el primero de este último acusado. Igualmente fueron instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de Enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el condenado Federico por quebrantamiento de forma, alega contradicción en los hechos probados, así como vaguedad y oscuridad del relato, todo ello al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal.

La doctrina de esta Sala estima que para que la sentencia incurra en el vicio procesal de falta de claridad es preciso que se produzca una oscuridad determinante que impida la subsunción precisa de los hechos, lo que no sucede en el caso actual en el que el relato fáctico describe con suficiente claridad lo ocurrido, refiriéndose las supuestas omisiones, vaguedades o contradicciones señalas por el recurrente a meras cuestiones de detalle que no impiden la plena inteligibilidad del relato fáctico ni que éste aporte loselementos esenciales para la valoración jurídica de lo acaecido.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, por la vía del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aduciendo el recurrente que no hay otra prueba de cargo que el testimonio de los tres perjudicados. El motivo no puede prosperar pues, en su mismo planteamiento ya se reconoce la existencia de una prueba de cargo, hábil y legalmente practicada, como es el testimonio en el acto del juicio de las tres víctimas del hecho, que al Tribunal compete valorar, en contraste con las declaraciones de los acusados, constando además la existencia de otras pruebas, de carácter objetivo, como son los dictámenes periciales sobre la realidad y entidad de las lesiones ocasionadas.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega la indebida aplicación de los arts. 147 y 148 del Código Penal de 1995 y la infracción por falta de aplicación del art. 617.1º del mismo texto legal. El motivo carece del menor fundamento pues basta dar lectura a la minuciosa descripción de las lesiones sufridas por cada uno de los tres agredidos, descripción que figura en el párrafo segundo del relato fáctico, para apreciar su entidad, que en todos los casos hizo necesario acudir a procedimientos quirúrgicos para reparar las heridas inciso-punzantes ocasionadas con una navaja, arma blanca que justifica plenamente la aplicación de la agravación prevenida en el art. 148.1º del Código Penal 1995.

CUARTO

El cuarto motivo del presente recurso, por la vía del número dos del art. 849 de la

L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba, fundándose como documentos acreditativos del error en declaraciones testificales, declaraciones de los propios acusados y diversos partes médicos, prueba que no tiene naturaleza propiamente documental, sinó personal, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Gabriel , al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art. 68 del Nuevo Código Penal.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto la sala considera al recurrente autor de dos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148.1º del Nuevo Código Penal, a los que legalmente corresponde una pena de dos a cinco años de prisión. La apreciación de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1, en relación con el nº 20.2 del Nuevo código Penal, impone la rebaja de la penalidad al menos en un grado (art. 68 Nuevo Código Penal), lo que determina una pena formada partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley para el delito de que se trate -que no se puede alcanzar en el nuevo marco punitivo, pues en tal caso no existiría reducción de grado- y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción el límite mínimo (un año, en este caso).

En relación con la interpretación de la expresión "Los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la Sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen conveniente", incluída tanto en el art. 66.4º como en el art. 68 del Código Penal 1995, ha señalado esta Sala en las sentencias nº 823/97, de 10 de Junio y nº 1386/97 de 17 de Noviembre, que " La sustitución de la expresión "se aplicará...." (art. 66 Código Penal 73), por "podrán imponer" (art. 68 Código Penal 95), puede suscitar alguna duda, en el sentido de estimar que en el Nuevo Código es facultativa no sólo la opción entre rebajar la pena en uno o en dos grados sinó también entre rebajarla o no. Sin embargo ha de mantenerse la interpretación tradicional conforme a la cual en las eximentes incompletas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, por razones dogmáticas (las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible), sistemáticas (la segunda parte del precepto sólamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena al menos en un grado), históricas (es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho de las eximentes incompletas como atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos), y lógicas (la interpretación contraria conduciría al absurdo, pues la eximente incompleta podría tener un efecto atenuatorio nulo, inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias, art. 66.2º). Por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial pues en la aplicación de una expresión idéntica (art. 61.5º C.P. 73 "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados..."), la jurisprudencia más reciente (Sentencias de 21 de Octubre de 1993, 14 de Junio de 1994, 31 de Enero de 1.995 y 12 de Diciembre de 1996 ) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado".Siendo necesario rebajar la pena al menos en un grado, la pena impuesta por la Sala sentenciadora que se identifica con el mínimo de la que podría imponerse igualmente sin reducción alguna, no respeta debidamente dicho deber degradatorio. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, conforme al apoyo acordado por el Ministerio Fiscal, extendiendo los efectos favorables de dicha estimación a los demás condenados, que se encuentran en la misma situación (art. 903 L.E.Criminal).

Admitido este primer motivo, carece de efectividad el segundo interpuesto por la misma parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con imposición de las costas de este procedimiento.

Que por el contrario procede declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto contra igual sentencia por la representación de Gabriel , con declaración de las costas de oficio de este procedimiento, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Tarragona (Sec.3ª), a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Tarragona, se instruyó Sumario nº 1/94 contra Gabriel de 20 años de edad, contra Federico de 19 años de edad y contra Manuel de 16 años ( no recurrente en este procedimiento), y una vez concluso y remitido a la Audiencia Provincial de Tarragona, (Sec.3ª), con fecha 10 de Julio de 1996, se ha dictado Sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en lo que no sean contradictorios con la sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional la apreciación de una eximente incompleta debe determinar necesariamente la imposición de la pena inferior al menos en un grado a la señalada por la Ley, estimando que la naturaleza del hecho, y la entidad de la circunstancia aplicada hace pertinente efectuar dicha reducción en un grado, aplicando la pena resultante en su sector medio.

III.

FALLO

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir las tres penas de DOS AÑOS de prisión impuestas a Gabriel por tres penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, las dos penas de DOS AÑOS de prisión impuestas a Federico , por dos penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y las dos penas de UN AÑO de prisión impuestas a Manuel por dos penas de NUEVE MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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