STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2436
Número de Recurso8835/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.835/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Don Ildefonso , contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, aclarada por auto de 10 de octubre del mismo año, sentencia que recayó en el recurso número 1.351/95, versando el recurso de casación sobre los efectos económicos del pronunciamiento sobre cambio de Grupo de clasificación del puesto de trabajo del actor. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, aclarada por auto de 10 de octubre de 1.996, contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 30 de septiembre de 1.996 dictada en recurso nº 1.351/95, cuyo fallo queda redactado así: "A) La desestimación de la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración del Estado. B) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo entablado por D. Ildefonso , en su propio nombre, representación y defensa, contra resolución de 31.7.95 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, que se anula en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el Grupo E, debiendo serlo en el D. C) Se reconoce su derecho a que la Administración demandada clasifique en Grupo D, el puesto de trabajo que ocupa como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores. D) Se desestiman las restantes pretensiones esgrimidas en el suplico del escrito de demanda. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por Don Ildefonso y por la Administración General del Estado. Este segundo recurso de casación fue declarado desierto por auto de 4 de febrero de 1.997, al haber presentado el Abogado del Estado escrito manifestando que no lo sostiene. Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Don Ildefonso , presentó escrito de interposición del recurso, expresando el motivo en que se ampara, y solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida en la parte que desestima la petición de abono de las diferencias correspondientes entre las retribuciones del Grupo D, y las realmente percibidas en el Grupo E, con efectos desde los cinco años anteriores a la solicitud de mi representado en dicho recurso, y pronuncie otra más ajustada a derecho reconociéndole su derecho al percibo de dichas diferencias económicas, y con lo demás que proceda por ser de justicia.

TERCERO

Después de dar audiencia a la parte recurrente sobre posible inadmisibilidad del recurso de casación, el mismo fue admitido por providencia de 15 de julio de 1.997, dando traslado al señor Abogado del Estado para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, después de exponer las razones que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia declarando el recurso inadmisible o, subsidiariamente, desestimándolo en todas sus partes, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ildefonso , funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de julio de 1.995 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que desestimó su solicitud de que se le reconociese el derecho a ser encuadrado en el Grupo D, Nivel 15, de los Grupos señalados en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, clasificando igualmente en este Grupo y Nivel el puesto de trabajo que ocupaba, así como abonándole las diferencias correspondientes entre las retribuciones del Grupo D y Nivel 15 y las realmente percibidas en el Grupo E, con efectos desde los cinco años anteriores a la petición. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 30 de septiembre de 1.996, cuyo fallo fue aclarado por auto de 10 de octubre del mismo año, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución impugnada en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el Grupo E, debiendo serlo en el Grupo D; reconociendo su derecho a que la Administración demandada clasifique en el Grupo D el puesto de trabajo que ocupaba como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores; y desestimando las restantes pretensiones hechas valer en el suplico del escrito de demanda. Don Ildefonso ha promovido el presente recurso de casación contra aquella parte del fallo de la sentencia de 30 de septiembre de 1.996 que desestima su solicitud de abono de las diferencias correspondientes entre las retribuciones del Grupo D y las realmente percibidas en el Grupo E, con efectos desde los cinco años anteriores a su petición. Al recurso se opone el señor Abogado del Estado interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del único motivo de casación que hace valer Don Ildefonso debemos decidir si dicho motivo es admisible. El señor Abogado del Estado, como hemos indicado, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso. En efecto, la cuestión sobre la que versó el recurso contencioso-administrativo es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de quien ya tuviere la condición de funcionario público, cuestión excluida de la casación por el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). En este sentido hemos de destacar, reiterando lo expresado por la Sala en diversas resoluciones, que el acuerdo de admisión del recurso de casación, o de alguno de sus motivos, no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el análisis de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

La pretensión de Don Ildefonso , funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, de que, como consecuencia del reconocimiento de su derecho a que la Administración demandada clasifique en el Grupo D el puesto de trabajo que ocupaba, en lugar de en el Grupo E, en que se encontraba clasificado, se le abonen las diferencias retributivas entre uno y otro Grupo con efecto desde los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud, como pretensión nacida del estatuto de los funcionarios públicos, es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio, por lo que está excluida del recurso de casación en virtud de lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la L.J.

La razón por la que la parte recurrente entiende que el recurso es admisible, expuesta en su escrito fechado el 16 de junio de 1.997, radica en considerar que se trata de una sentencia dictada en un recurso contencioso-administrativo en que se impugna de forma indirecta una disposición de carácter general, por lo que, conforme al apartado 3 del artículo 93 de la L.J., la sentencia sería susceptible, en todo caso, de recurso de casación. En este sentido la sentencia impugnada (último párrafo del fundamento de derecho quinto) puso de manifiesto que nos hallábamos ante un recurso indirecto de impugnación de un Reglamento, condición que ha de predicarse de la relación de puestos de trabajo, en la que el puesto de trabajo ocupado por el recurrente estaba clasificado dentro del Grupo E. Esta fue la razón por la que el Tribunal a quo rechazó la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo basada en que la resolución impugnada de 31 de julio de 1.995 era reproducción de otra anterior de 17 de mayo de 1.990, que no había sido recurrida en tiempo y forma, y también el motivo expresado en el auto de 10 de octubre de 1.996, aclaratorio de la sentencia de 30 de septiembre del mismo año, para rechazar la petición de abono de las diferencias retributivas entre el Grupo de Clasificación E y el D durante los cinco años anteriores a la solicitud del interesado.

El recurso de casación se ha formulado pues al amparo de la norma contenida en el articulo 93.3 de la L.J.. Pero dicha norma, como la Sala ha decidido en otros casos (cfr. sentencia de 22 de enero de 2.001), permite la admisión del recurso y de los motivos de casación que tenga por objeto impugnar una disposición administrativa de carácter general, impugnación indirecta verificada al recurrir el acto administrativo que hizo aplicación de dicha disposición. Pero el precepto no hace admisible el recurso de casación en cuanto a los motivos que no tengan tal objeto.

El único motivo en que se funda el recurso de casación promovido por Don Ildefonso (artículo 95.1.4º de la L.J.), basado en la infracción del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1.977 y del Texto Refundido de dicho texto legal de 23 de septiembre de 1.988, tiene por objeto exclusivo combatir la desestimación por la sentencia de instancia de su pretensión de abono de unas diferencias retributivas entre el Grupo de clasificación E y el Grupo D con efecto desde los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud del interesado, argumentando que el recurrente presentó su reclamación en escrito de 12 de junio de 1.995, antes de cumplirse el plazo de prescripción de cinco años que para las obligaciones de la Hacienda Pública señala el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria. Como se advierte, el motivo para nada impugna indirectamente la resolución administrativa por la que se aprobó la relación de puestos de trabajo en la que se clasificaba en el Grupo E el ocupado por Don Ildefonso . El motivo del recurso de casación no tiene por objeto la impugnación indirecta de una disposición de carácter general (la citada relación de puestos de trabajo), por lo que su admisión no puede acogerse al artículo 93.3 de la L.J., lo que determina que debamos considerar el recurso como inadmisible, conforme al artículo 93.2.a), al no discutirse en él la impugnación de una disposición de carácter general, sino el cobro de unas diferencias retributivas que la sentencia de instancia ha denegado, causa de inadmisibilidad del recurso que en el actual momento procesal da lugar a su desestimación. Este mismo criterio sobre la inadmisibilidad del recurso ha sido expresado en la reciente sentencia de la Sala de 20 de marzo de 2.001 (recurso 8.622/96), dictada en asunto análogo al ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 1.351/95, aclarada por auto de 10 de octubre del mismo año; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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