STS 7/1995, 26 de Enero de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso994/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución7/1995
Fecha de Resolución26 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Mercantil "SAMDE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Gayoso Rey y asistida del Letrado Don Odón Casal Núñez; en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón y asistida del Letrado Don Juan Francisco Cía Galán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, en Colmenar Viejo (Madrid) contra la Cooperativa de Viviendas Soto de Viñuelas; la entidad Mercantil Samde, S.A.; la Comunidad de Propietarios de los bloques NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de la URBANIZACIÓN000de Colmenar Viejo; y Valencia Madrid, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictase sentencia condenando a las demandadas al pago de las siguientes cantidades: a Valencia Madrid, S.A., 2.098.926 pesetas; a Samde S.A., 2.351.336 pesetas; a Cooperativa de Viviendas Soto de Viñuelas, 1.818.438 pesetas; y a la otra demandada 1.619.038 pesetas y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas y subsidiariamente, y para el supuesto de que por el Juzgado se estime que los demandados que no habían construido se encontraban exentos de contribuir al pago de las cantidades reclamadas, debiendo repartirse dicha cantidad en los que si han construido, se condenase a las Comunidades de Propietarios de los Bloques NUM003, NUM004, NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de la Zona Comercial de la URBANIZACIÓN000, a realizar pago a su representada de la cantidad de 7.887.738 pesetas, con expresa condena en costas.

Que conferido traslado de la demanda a los demandados por el Procurador Sr. Gayoso en la representación de la entidad mercantil Samde, S.A., contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictase sentencia estimando las excepciones alegadas y de forma alternativa que se desestimase íntegramente cuantos pedimentos se formulasen en dicha demanda, contra su representada con expresa imposición de costas y por medio de un otrosi solicitaba el recibimiento a prueba.

Que por la Procuradora Sra. Huertas en la representación de Valencia Madrid, S.A., contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictase sentencia estimando las excepciones, y que se desestimase la demanda íntegramente contra su representada con expresa imposición de costas a la actora, y por medio de un otrosi solicitaba el recibimiento a prueba.

Que por el Procurador Sr. García San Miguel en la representación de la Cooperativa de Viviendas Soto de Viñuelas, contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se estimase la excepción propuesta, desestimando la demanda, absolviendo de la misma a su representada con expresa condena a la actora de las costas; y por medio de un otrosi solicitaba el recibimiento a prueba.

Que por la Procuradora Sra. Barallat en la representación de la Comunidad de Propietarios de los Bloques NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de la URBANIZACIÓN000de Colmenar Viejo, contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se estimasen las excepciones perentorias alegadas y subsidiariamente se dictase sentencia desestimando en su totalidad la petición de la parte actora, absolviendo de la demanda a sus representadas con expresa imposición de costas a la actora.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 1.984, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000contra la Cooperativa de Viviendas Soto Viñuelas, Valencia Madrid, S.A., Samde S.A., y las Comunidades de Propietarios de la URBANIZACIÓN000de los Bloques NUM003, NUM004, NUM000, NUM001, NUM002y NUM003, debo rechazar las excepciones procesales propuestas y absuelvo libremente a los demandados. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000de Colmenar Viejo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los bloques NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, NUM003y NUM004, debemos revocar la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia, dar lugar a la demanda y condenar a los demandados a pagar a la actora las sumas reclamadas; Valencia Madrid S.A., dos millones noventa y ocho mil novecientas veintiséis pesetas (2.098.926 pts). Samde S.A., dos millones trescientas cincuenta y una mil trescientas treinta y seis pesetas (2.351.336 pts). Cooperativa de Viviendas Soto de Viñuelas un millón ochocientas dieciocho mil cuatrocientas treinta y ocho pesetas (1.818.438 pts) y Comunidades de Propietarios de los Bloques NUM003, NUM004, NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de la Zona Comercial de la URBANIZACIÓN000un millón seiscientas diecinueve mil treinta y ocho pesetas (1.619.038 pts). Todo sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Ramón Gayoso Rey en representación de la Sociedad Mercantil "SAMDE, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Apoyado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y que permite la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. INADMITIDO. SEGUNDO.-Apoyado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba practicada en Autos. INADMITIDO. TERCERO.- Apoyado en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 5 del Reglamento del Régimen de la Comunidad de Propietarios. INADMITIDO. CUARTO.- Apoyado en el artículo nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1.256 del Código Civil, según el cual "La validez y el cumplimiento de los Contratos no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de Enero de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Cooperativa de Viviendas del Soto de Viñuelas y otros, sobre reclamación de cantidad, con fecha 12 de Marzo de 1.988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 28 de Diciembre de 1.984 se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que la lectura de las Ordenanzas revela el texto contradictorio de los artículos 4 y 5, el primero de los cuales distribuye los gastos por metros cuadrados poseídos y el segundo releva de pago a quien no haya edificado. De tales artículos surge la grave consecuencia de que una importante porción de los presupuestos totales, el 22%, puede ser imputada a un grupo de comuneros (los propietarios de los bloques construidos), contrariando los principios de cooperación y contribución equitativa en los gastos y en los beneficios contenidos en la vigente Ley del Suelo; dificultando la total ejecución del proyecto constructivo para el que nació la comunidad, (nadie querrá construir si ha de soportar desproporcionados gastos). Dichos artículos, sobre todo, van contra la equidad porque inicuo es beneficiarse de las ventajas de las instalaciones y servicios comunes y no contribuir a los gastos. En todo caso los demandados adoptan en el proceso una postura cuya solución no se puede lograr ahora. Todos tienen el interés común de ser absueltos de la demanda pero entre ellos existen intereses contrapuestos. Los propietarios que no han construido atribuyen el total de los gastos a los que ya han edificado, y por ello debe concluirse que todos juntos deban pechar con la parte correspondiente (el 22% reclamado) y luego en el proceso adecuado resolver, si antes no lo han acordado voluntariamente, la forma en que deben distribuirse entre ellos los gastos. (Fundamento jurídico Octavo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de los que los tres primeros fueron inadmitidos por auto de esta Sala de 28 de Mayo de 1.993, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el único motivo que puede ser examinado es el figurado en el número 4º, que, al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1256 del Código Civil, que sanciona la obligatoriedad de los contratos, alegando que la Sala no dio valor a las cláusulas contenidas en los Estatutos de la Comunidad que excluían del pago de los gastos a los comuneros que no hubieran edificado, motivo que tiene que decaer, toda vez que lo que la Sala de Instancia hace, en relación con los aludidos Estatutos, es resaltar que en ellos se contienen, no uno, sino dos pasajes -en los artículos 5 y 12-, en los que se atribuye a todos los comuneros la obligación de contribuir a los gastos comunes - entre ellos, obviamente, los del Centro Comercial-, y, contrariamente, otro convenio que excluye de la obligación de contribuir a los gastos -artículo 5-, a los propietarios que no hayan construido. Pues bien, habida cuenta de tal contradicción en los preceptos, la Sala, entendiendo contraria a la equidad la cláusula de exclusión y haciendo una interpretación sistemática de los Estatutos, ha llegado a la conclusión, que no puede ser motejada de ilógica o contraria a la Ley, de que debe primar una interpretación propicia al reparto de los gastos entre todos los implicados. Y si tenemos en cuenta que la función de esta Sala, a la hora de enfrentarse con las interpretaciones de la de Apelación, no es la de Juez de Instancia, que se incline por la que le parezca más adecuada, sino la de respetar la hecha por los órganos de a quo, siempre y cuando no revistan el carácter, que no se da en el presente caso, de faltas de lógica o contrarias a la Ley, debe concluirse la desestimación de este motivo y con él, del recurso en el mismo fundado.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Sociedad Mercantil "SAMDE, S.L." contra la sentencia que, con fecha 12 de Marzo de 1.988, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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