STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4490/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4490/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Adolfo , y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de junio de 1993, dictada en recurso número 2229/91

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 20 de diciembre de 1990 y 19 de septiembre de 1991, confirmatoria ésta de la anterior, se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de la que es arrendatario D. Adolfo , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con motivo de las obras de la Autovía Oviedo-Campomanes, tramo Las Segadas-Baiña.

El jurado, capitalizando al 12 por ciento la diferencia entre la renta media previsible en la zona por una vivienda y un garaje de características similares y la renta que el expropiado venía abonando, fija, por la extinción del derecho de arrendamiento, incluso pérdida del derecho a prórroga forzosa, 2.550.000 pesetas; por los daños y perjuicios derivados de la rápida ocupación de la finca, incluso traslado de muebles y enseres, 157.990 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de junio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , en la misma medida en que se anulan las resoluciones impugnadas, de las que se ha hecho mérito suficiente en la relación fáctica de esta sentencia, por no ser totalmente conformes a derecho.

Determinar el justiprecio por la extinción del derecho arrendaticio de la finca número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con motivo de las obras de la Autovía Oviedo-Campomanes, Tramo Las Segadas-Baiña, el de 3.755.630 pesetas, cantidad a la que se ha de añadir el 5 por ciento de premio de afección e intereses legales de demora sobre cantidad total hasta su pago íntegro, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; manteniendo el resto de los pronunciamientos del jurado. Sin costas.

La sala argumenta, en síntesis:

La discrepancia se centra en la cantidad que debe satisfacerse por extinción del arrendamiento.El jurado obró correctamente al prescindir del artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en aplicación del artículo 114.9 por remisión del artículo 44 de la Ley de Expropiación forzosa y acogerse al criterio de equidad del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa (sentencia del Tribunal Supremo 28 de abril de 1990).

La valoración de 2.550.000 pesetas no parece ajustada a la realidad (más cuando se aclara que comprendía los anejos y demás bienes de la finca).

Se dispone de un dato en autos sobre adquisición por el arrendatario de una vivienda de protección oficial en el barrio de DIRECCION000 , de la que se dice propietario, y para la que se fijó reglamentariamente (Real Decreto-ley 31/78, de 31 de octubre) un renta máxima anual de 429.563 pesetas, cantidad que sirve de módulo apropiado para, multiplicando por diez, obtener el objetivo de la adecuada compensación económica, que resulta en la cantidad de 3.775.630 pesetas.

TERCERO

En el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Adolfo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa y doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia objetiva la indemnización partiendo de datos inapropiados y no comprendiendo todos los bienes que integraban el arrendamiento, tomando como módulo objetivo la situación a la que se vio arrastrado el expropiado por el carácter perentorio y urgente de la expropiación. Se infringe la jurisprudencia que ordena capitalizar al 10 por ciento la diferencia de rentas entre el bien expropiado y la renta que debía satisfacer para obtener una vivienda y locales de idénticas características.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con reiterada jurisprudencia.

Según la jurisprudencia el tribunal no está vinculado a la prueba pericial siempre que lo razone debidamente, pero en la sentencia ni siquiera se alude a ella, con lo que se infringe el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 120 de la Constitución, pues el juzgador debe exponer con un análisis imparcial las razones que lo llevan a no aceptar el dictamen. Debía tomarse para fijar la diferencia de rentas la cantidad de 85.000 pesetas (algo inferior a la señalada por el perito) fijada en la hoja de aprecio.

Solicita la estimación del recurso y que se fije la cantidad señalada en la demanda.

CUARTO

En el recurso de casación formulado por el abogado del Estado se invocan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación forzosa.

El dato de la adquisición de la nueva vivienda no podía ser tomado, ya que era de características muy diferentes a la rural expropiada. Se trata de una situación nueva carente de valor.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

El jurado no ha incurrido en error, por lo que no se ha desvirtuado su presunción de acierto.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

La hacienda pública está exenta de la elevación de dos puntos en el interés que acuerda la sentencia.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión del motivo anterior.Solicita la estimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.

QUINTO

En su escrito de oposición, la representación de D. Adolfo hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. No existen las infracciones en los términos que el recurso manifiesta.

Motivo segundo. Los acuerdos del jurado no sólo pueden ser anulados cuando incurren en error, sino también cuando incurren en una desajustada apreciación, siempre que se pruebe así o resulte de los datos del expediente.

Motivos tercero y cuarto. Los intereses del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no son los relativos al justo precio; de no entenderlo así se producen consecuencias absurdas.

Solicita se declare no haber lugar al recurso del abogado del Estado.

SEXTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. No existen las infracciones denunciadas. La sentencia es ajustada a derecho y el recurrente trata de obtener una mayor indemnización.

Motivo segundo. El motivo es inadmisible, pues la infracción del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como se formula, no tiene encaje en el recurso se casación ni por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aparte de ello, los datos contenidos en un dictamen pericial no tienen por qué ser aceptados por la Sala.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso, con costas.

SEPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 27 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sala de instancia ha fijado la indemnización por extinción del arrendamiento del que el recurrente D. Adolfo es el titular expropiado por el método aceptado por esta sala consistente en capitalizar al diez por ciento la diferencia de rentas entre la que corresponde a la vivienda expropiada y la que debe abonarse por otra de idéntica naturaleza. El recurrente, en el primer motivo de casación, invoca la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa y de la doctrina jurisprudencial aplicable, pues entiende que la sentencia recurrida toma como módulo objetivo la renta máxima correspondiente a la vivienda de protección oficial --la cual no es idéntica a la expropiada-- que el recurrente se vio arrastrado a adquirir, dado el carácter perentorio y urgente de la expropiación, mientras que en autos obra un dictamen pericial que fija el valor de la renta correspondiente a una vivienda y locales de idénticas características.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado, pues las apreciaciones fácticas suministradas por la sentencia concluyen en que la renta máxima correspondiente a la vivienda adquirida por el recurrente constituye el dato que más certeramente permite obtener la renta correspondiente a una vivienda de similares características a la expropiada. El recurso de casación no nos permite contradecir la valoración probatoria realizada por la sala de instancia, como ocurriría si aceptáramos la tesis que el recurrente formula en el sentido de que la cantidad fijada en el dictamen pericial se ajusta mejor a dicho valor buscado, pues ello supondría entender que debe prevalecer dicho dictamen frente a otros elementos de prueba que la sala ha estimado más convincentes.

TERCERO

Aun cuando la representación del recurrente D. Adolfo invoca en el segundo motivo, de modo impropio, la infracción de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil --circunstancia que por sí bastaría para desechar el motivo, pues éste se plantea como infracción del ordenamiento jurídico y no como infracción de preceptos procesales sobre la práctica de la prueba pericial--, un examen de su alegato parece conducir a la conclusión de que lo que en realidad reprocha a la sentencia impugnada es la infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 120 de la Constitución, pues en ella no se motiva y ni siquiera se alude al dictamen pericial practicado en autos al quedicho recurrente atribuye una importancia decisiva.

Ni siquiera corrigiendo el grave defecto en su planteamiento este motivo puede ser estimado. Es cierto que la sentencia, de modo no del todo correcto, omite toda referencia a la prueba pericial practicada en los autos; pero un examen de ésta --que esta sala ha realizado con el fin de integrar el relato de hechos efectuado por la sala de instancia-- permite observar que el perito, un agente de la propiedad inmobiliaria, se limita a describir en su dictamen las partes de que se compone la finca, pero, cuando expone la cifra a que a su juicio asciende la renta que por ella debería satisfacerse, no da explicación alguna de las razones que lo llevan a dicha conclusión. De aquí se infiere que la sala, al dar prevalencia al dato relativo a la renta correspondiente a la vivienda que el expropiado adquirió, no atribuyó, dada la falta de motivación del informe --que esta sala reiteradamente considera como circunstancia que priva al dictamen pericial de su fuerza probatoria--, virtualidad de convicción alguna a éste.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Adolfo debe, pues, ser desestimado, e impuestas han de serle, como recurrente, las costas por imperativo legal.

QUINTO

El primero y segundo motivos formulados por el abogado del Estado incurren en el mismo defecto que el primer motivo del recurso ya analizado, pues dice existir infracción del ordenamiento por no ser las rentas comparadas homologables allí donde la sala, en el ejercicio de su facultad de apreciar la prueba que no podemos enmendar, concluye que la renta comparable es la que obtiene de los autos; y ve una vulneración de la presunción de acierto del acuerdo del jurado allí donde la sala aprecia la prueba existente para entenderla desvirtuada, para lo que no sólo es hábil la prueba pericial, sino también los restantes elementos probatorios dimanantes de las actuaciones y del expediente administrativo.

SEXTO

El tercer motivo formulado por el abogado del Estado, por el contrario, debe prosperar, pues es cierto que la hacienda pública está exenta de la elevación en dos puntos del interés que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Es suficientemente conocida la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 12 de diciembre de 1996, fundamento jurídico sexto) en el sentido de que «de conformidad con la doctrina sentada por este tribunal (v. gr., sentencia de 24 de junio de 1996 [...] no es aplicable aquí el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en punto a la expresada elevación de la cuantía de los intereses. La condena se pronuncia respecto de la Administración del Estado, y las especialidades previstas para la hacienda pública están exceptuadas del régimen establecido en este artículo, que se remite en este punto a la Ley General presupuestaria

Esta limitación se refiere sólo a la hacienda pública --formada por el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad corresponde al Estado o a las entidades dependientes de él-- y no a la hacienda de otras entidades o corporaciones públicas. Por otra parte afecta sólo al incremento de los dos puntos, no a la obligación de la administración de pagar intereses --cuando no se inicie en una fecha anterior-- desde la fecha de la sentencia de instancia, en aplicación del citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (según ha declarado la jurisprudencia de esta sala y ha considerado acorde con la Constitución el Tribunal Constitucional en la sentencia 69/1996).

Los intereses aplicables serán, pues, en principio, aquellos que derivan del artículo 45 de la Ley General presupuestaria. No obstante, al hallarse ya devengando intereses la obligación por imperativo de la Ley de Expropiación forzosa, no es necesaria la reclamación del cumplimiento de la obligación ni el reconocimiento de la misma que exige el citado precepto. Los intereses legales, en consecuencia, se continuarán devengando desde el dies a quo hasta el completo pago de la obligación, sin especialidad alguna a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia o de la reclamación por escrito que pudiera producirse.

SÉPTIMO

Debemos, pues, estimar el tercero motivo de casación esgrimido por el abogado del Estado, casar la sentencia recurrida y resolver en congruencia con lo argumentado el recurso interpuesto.

Respecto de este recurso, no ha lugar a la imposición de costas en la instancia y, en cuanto a la casación, cada parte satisfará las suyas, pues así lo ordena expresamente la ley para el caso en que el recurso de casación prospere en alguno de sus motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación procesal de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de junio de 1993 por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se determina el justiprecio por la extinción del derecho arrendaticio de la finca número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con motivo de las obras de la Autovía Oviedo-Campomanes, Tramo Las SegadasBaiña, en 3.755.630 pesetas, cantidad a la que se ha de añadir el 5 por ciento de premio de afección e intereses legales de demora sobre cantidad total hasta su pago íntegro, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; manteniendo el resto de los pronunciamientos del jurado, sin hacer declaración de costas.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del

Estado contra la sentencia expresada, que casamos y anulamos, dejándola sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los mismos términos en que lo hace la sentencia de instancia, en todo lo que no se oponga a lo que seguidamente se dirá. Declaramos que el justiprecio señalado en 3.755.630 pesetas, cantidad a la que se ha de añadir el 5 por ciento de premio de afección, devenga a cargo de la Administración del Estado los intereses legales de demora hasta su pago íntegro, sin el incremento de dos puntos que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar, en cuanto a este recurso, a la imposición de costas causadas en la de instancia. Respecto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN- Leida y publlicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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