STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4316
Número de Recurso932/1993
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por MINERA SORIANA S.A.L. , representado procesalmente por el Procurador D. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía, de fechas 7 de febrero de 1989 y 9 de octubre de 1990, la última desestimatoria del recurso de reposición interpuesto.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador d. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad MINERA SORIANA, S.A.L., contra las resoluciones de la Dirección General de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía, de fechas 7 de febrero de 1989 y 9 de octubre de 1990, la última desestimatoria del recurso de reposición, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial pronunciamiento sobre costas ".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la entidad MINERA SORIANA, S.A.L., a través de su Procurador el Sr. de Dorremochea Aramburu, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando por último, que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y casando la sentencia impugnada, y en todo caso, anulando las actuaciones, a partir del momento en que se dictó la diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 1992 y proveyéndose sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por el recurrente, con imposición de costas a la contraria.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró conducentes a sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, dictase en su día sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 23 de marzo de dos mil, se acordó señalar paradeliberación y fallo de este recurso, el día 18 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación, contra sendas Resoluciones de la Dirección General de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía, de fechas 7 de Febrero de 1.989 y 9 de Octubre de 1.990, esta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que había denegado la solicitud de concesión de explotación minera por parte de la actora derivada de un permiso de explotación.

El recurso de casación que contra la misma se prepara y se interpone se articula en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.3º, submotivos segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por incidir la sentencia recurrida en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con grave indefensión, denunciándose así el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por quebrantamiento de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se hubiese producido indefensión para la parte, supuesto cuya disciplina procesal se completa con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la propia Ley, según el cual " la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrán alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello ", siendo por ello requisitos para su procedencia: 1º, que se hubiere incurrido en infracción de una norma reguladora del proceso, como pueden ser las normas reguladoras del procedimiento de prueba; 2º, que se trate de infracción que tenga transcendencia; 3º, que se haya producido indefensión; y, 4º que se hubiese pedido la subsanación de la falta o transgresión.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula como se ha dicho al amparo del precepto citado, por violación en el concepto negativo de no aplicación de los siguientes preceptos legales: 24 de la Constitución, tanto por falta de tutela judicial efectiva sin indefensión como por la no utilización de los medios pertinente de prueba, en relación con las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también infringidas por inaplicación, de los artículos 569, 578, en sus número 3º,4º y 5º, 612 y 613 y de los artículos 11, párrafos 1º y , 238.3º,240,1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos ellos en relación también con el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional, también por inaplicación.

En el caso de autos consta acreditado de las propias actuaciones que la parte había solicitado el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en el escrito de demanda, señalando los puntos de hecho sobre los que había de versar aquella, dirigida acreditar que el plan de restauración propuesto reunía los requisitos precisos para obtener la aprobación de la concesión, sin que por el contrario el plan de restauración propuesto por la Administración interfiriera en la concesión solicitada. Sobre esa base la Sala, el Sr. Abogado del Estado no solicitó el recibimiento del proceso a prueba - por medio de auto de 6 de Febrero de 1.992, acordó el recibimiento del procedimiento a prueba, auto notificado a la parte el día 12 siguiente. Por diligencia de 7 de abril de 1992, se hizo constar en los autos que había finalizado el período de proposición y práctica de la prueba, sin que se hubiese presentado escrito alguno, y por diligencia de ordenación de la misma fecha se tuvo por terminado y concluso el período probatorio y se concedió a la representación de la parte actora el plazo de quince días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, diligencia de ordenación que notificada al Procurador de la actora el día trece siguiente dio lugar a la presentación de un escrito interponiendo recurso de súplica, - al que se acompañaba copia del escrito de proposición de prueba presentado el día 4 de Marzo de 1992, proponiendo prueba documental y pericial, si bien se había presentado ante la Sección 3ª de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia - en el que se solicitaba se tramitase el referido recurso de súplica y se dictase auto por el que se reformase la providencia ( sic) de 7 de abril , dejándola nula y sin ningún valor ni efecto y en su lugar se repusieran las actuaciones al momento de proveer sobre la admisión de los medios de prueba propuestos, su pertinencia y lo conducente a su práctica, concediendo en su caso nuevo plazo para todo ello en la forma legal. En relación a dicho escrito recayó diligencia de ordenación de fecha 21 de abril

,dando traslado del escrito de conclusiones al Sr. Abogado del Estado, sin que conste notificación alguna a la parte actora y presentado por el Sr. Abogado del Estado el escrito de conclusiones, (sic), se dictó la providencia de 24 de Abril del mismo año, señalándose fecha para votación y fallo y designación de Ponente , cuya providencia se notificó a la parte el día 29 de Abril del mismo año dictándose sentencia con fecha 2 de Junio, sin que se hubiese proveído ni resuelto el recurso de súplica que la parte interpuso.

TERCERO

No cabe duda a juicio de la Sala la concurrencia de las circunstancias que acreditan laprocedencia del motivo de casación que se articula, pues aunque pudiese estimarse cierta pasividad de la propia recurrente, no es menos cierto que se infringieron de modo grave con indefensión las reglas del juicio, en cuanto a nadie se oculta la transcendencia que puede tener para una adecuada consideración de la aprobación o no de la concesión de explotación la existencia de un adecuado plan de restauración, sobre el que debía de hacerse el contraste pertinente entre el que la Administración había llevado a cabo en el expediente administrativo y al que la recurrente se opuso y el que la parte proponía se practicase a través del propio informe pericial, así como también de la documental que proponía.

En definitiva, la falta de resolución del recurso de súplica para que se resolviese, en el sentido que fuese procedente, sobre la admisión de las pruebas propuestas en tiempo procesal oportuno y presentadas ante la propia Sala aunque en diferente Sección, merecían una respuesta del Tribunal que la parte no obtuvo convirtiendo así un simple error, fácilmente subsanable, en una denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal de instancia que ha constituido en este caso, valoradas las circunstancias concurrentes, una evidente transgresión de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción con manifiesta indefensión para el demandante, lo que obliga, según lo establecido por el artículo 102.1.2.º de esta misma Ley, a reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se incurrió en la falta y, por consiguiente, al momento de resolver sobre el recurso de súplica para que tramitándose este se pronuncie el Tribunal sobre la admisión y práctica de las pruebas propuestas, anulando desde luego todas las actuaciones practicadas al momento anterior a dictarse la diligencia de ordenación de siete de abril de mil novecientos noventa y dos.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma con reposición del proceso al momento señalado en el Fundamento Jurídico anterior se hace innecesario el examen del otro motivo de casación articulado, y cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, causadas en la sustanciación de este recurso de casación, como ordena el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma se interpuso por la representación procesal de MINERA SORIANA, S.A.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 8ª), en el recurso 2.961/90, reponiéndose actuaciones al momento procesal de resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por no haberse resuelto sobre el escrito de proposición de prueba presentado en momento hábil para ello ; sin expresa imposición de costas de este recurso de casación.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 47/2004, 28 de Enero de 2004
    • España
    • 28 Enero 2004
    ...Tribunal Suprem durant la vigència de l'anterior legislació ( STS 28 de novembre de 1996, 28 de febrer de 1997, 30 de juliol de 1999, 29 de maig del 2000, 8 de febrer del 2001, 23 de desembre del Així, doncs, la demandant , que tenia la càrrega de provar que la totalitat dels danys que cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR