STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:1615
Número de Recurso2292/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Cecilia, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6/96 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de Dª Cecilia y Dª Consuelo contra la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Cecilia, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción al apartarse de los criterios de valoración de las pruebas de valor tasado en su interpretación (art. 1218 del Código Civil en relación con el 597 de la LEC) como es la documental practicada y el topográfico obrante en el expediente administrativo, con vulneración de la doctrina contenida en la STS de 3 de febrero de 1998 sobre valoración de la prueba.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción infracción, por inaplicación, de los artículos 3 y 4 de la Ley 22/1988, de Costas, así como la Disposición Transitoria Primera, punto Cuarto, de la misma Ley, Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 43 de la Ley Jurisdiccional. Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada por delegación, que aprobó el Acta de 6 de agosto de 1992 y los Planos de julio de 1992, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

De dicha sentencia es oportuno transcribir los siguientes párrafos:

"[...] los recurrentes no han realizado en la demanda, ni en ningún otro momento del proceso, el menor esfuerzo de concreción para que su finca quede debidamente identificada y ubicada en las fotografías y planos que obran en el expediente administrativo. [...] en el aspecto sustantivo nada se ha aportado -y menos aún acreditado- para desvirtuar la consideración demanial que el acto impugnado atribuye a los terrenos afectados por el deslinde.

[...] la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas de 1988 se deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde -de oficio o a instancia de cualquier persona interesada- resulta procedente siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello pueda ser considerado como un ataque a la doctrina de los actos propios ni al principio de seguridad jurídica.

[...] tampoco pueden prosperar las alegaciones de los demandantes referidas a la titularidad dominical de tales terrenos y a su protección registral, pues, como señala el artículo 8 de la Ley 22/1988, carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. Y, en esta misma línea, los planes de ordenación del territorio no pueden desconocer la naturaleza demanial de estos bienes, cuya naturaleza y caracteres no podrán venir condicionados por las normas urbanísticas.

[...] estas cuestiones que suscitan los aquí demandantes como argumentos de impugnación ya fueron analizadas por la sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional, que declaró conforme a la Constitución las facultades reconocidas en la Ley de Costas de 1988 a la Administración del Estado así como las Disposiciones transitorias en las que se regula la conversión de los eventuales derechos de los antiguos propietarios".

TERCERO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, sólo llega a citar los artículos 1218 del Código Civil y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose su desarrollo argumental a algunas afirmaciones que, en síntesis, son las siguientes: (1) la Sala de instancia se ha apartado de los criterios de valoración de las pruebas de valor tasado como es la documental practicada y el topográfico obrante en el expediente administrativo; (2) al valorar se aleja de la lógica y racionalidad procesal al analizar el informe técnico [después, lo que imputa es la falta de valoración del informe técnico]; (3) la falta de actividad probatoria hubiera quedado subsanada con la práctica de la prueba testifical; y (4) incurre también en arbitrariedad, con indefensión para mi parte, al reconocer que en los deslindes anteriores la Administración reconoció que la finca de mi representada estaba fuera del dominio público y no obstante ello desestima la demanda.

CUARTO

El motivo, en los términos en que se formula, no puede prosperar:

En primer término, por la imprecisión con que se realiza la primera de aquellas afirmaciones, que no concreta cuales sean los documentos públicos en cuya valoración no se hayan respetado las normas relativas a su fuerza probatoria, ni identifica, consecuentemente, los datos o circunstancias en que exista discrepancia entre las afirmaciones de la Sala de instancia y lo que hubiera debido darse por probado en virtud de esa fuerza probatoria.

En segundo lugar, porque lo que se expone en el motivo no pone de relieve, en absoluto, que la valoración de los elementos de prueba puestos a disposición de la Sala de instancia haya sido arbitraria o irrazonable.

En tercer término, porque los autos ponen de relieve que la parte actora no recurrió en súplica la decisión de la Sala de instancia de inadmitir la prueba testifical.

Y, en fin, porque claro es que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ordena adecuar los deslindes anteriores a las definiciones que en ella se contienen sobre cuales son los bienes de dominio público marítimo-terrestre; hasta el punto de prever, en el número 4 de su Disposición transitoria primera, que tras el deslinde acomodado a sus previsiones puedan resultar terrenos sitos entre la antigua y la nueva delimitación. Lo cual excluye de raíz la queja de arbitrariedad que se imputa en la última de las afirmaciones de ese primer motivo de casación.

QUINTO

El segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 3 y 4 de la Ley 22/1988, de Costas, así como la Disposición transitoria primera punto cuarto de la misma Ley, dado que el tramo de costa que nos ocupa contaba con deslinde previo en el que ya aparecían perfectamente delimitados los bienes de dominio público, sin que concurran tampoco las circunstancias de alteración establecidas en el artículo 12.6 de dicha Ley, precepto que, por tanto, también es vulnerado.

SEXTO

El motivo tampoco puede prosperar, tanto por lo que hemos afirmado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, como por la afirmación que hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida de que nada se ha aportado -y menos aún acreditado- para desvirtuar la consideración demanial que el acto impugnado atribuye a los terrenos afectados por el deslinde.

Es más, basta leer las sentencias que esta Sala ha dictado en relación con el deslinde cuestionado (de fechas 10, 12 y 19 de febrero del año en curso, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 3187, 3253 y 2835, todos de 2001) para alcanzar la conclusión de que el deslinde llevado a cabo en el año 1984 no incluía todos los bienes que hoy, tras la Ley 22/1988, deben ser considerados de dominio público marítimo-terrestre.

SÉPTIMO

El último de los motivos de casación se formula, al igual que el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 43 de la Ley Jurisdiccional (es de suponer que de la anterior a la vigente), toda vez que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no analizar el motivo de impugnación referido a la desviación de poder, la cual, a juicio de la parte, resulta de claridad meridiana del análisis del expediente administrativo, en particular, las manifestaciones contenidas en la resolución de 12 de marzo de 1992 e informe jurídico a que se ha hecho referencia en los antecedentes fácticos, así como de los hechos anteriores a la incoación del deslinde -expediente de recuperación de oficio-.

OCTAVO

El motivo tampoco puede ser acogido, pues el estudio del escrito de demanda pone de relieve que el vicio de desviación de poder imputado se sustenta en meras apreciaciones subjetivas de la parte, carentes de apoyo en datos o circunstancias que por sí mismos, objetivamente, hagan verosímil la imputación de que el ejercicio de la potestad administrativa de deslinde se hubiera llevado a cabo en el caso de autos persiguiendo fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es más, pone de relieve que el argumento central de la actora era que el deslinde de 1984, en cuanto realizado con arreglo a los criterios contenidos en la Ley de Costas de 1969, ya estaba, por ello, adaptado a las características y régimen establecido en la nueva Ley de Costas para los distintos bienes y áreas de protección.

Así las cosas, una vez que la Sala de instancia obtuvo la conclusión de que nada se ha aportado - y menos aún acreditado- para desvirtuar la consideración demanial que el acto impugnado atribuye a los terrenos afectados por el deslinde, devenía realmente innecesario que se detuviera a analizar aquella imputación tan carente de sustento. Y, más aun, cuando observó que los recurrentes no han realizado en la demanda, ni en ningún otro momento del proceso, el menor esfuerzo de concreción para que su finca quede debidamente identificada y ubicada en las fotografías y planos que obran en el expediente administrativo.

Recuérdese, en este punto, que es doctrina constitucional la que afirma que tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Cecilia interpone contra la sentencia que con fecha 25 de enero de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 6 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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