STS, 4 de Junio de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17652
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 551.-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214. 1.274 y 1.277 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo desarrollado en el recurso como ordinal segundo, único que procede examinar aquí, dada la inadmisión del

articulado en primer lunar, motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1.274 del Código Civil en relación con el 1.214 del

mismo Cuerpo legal, olvida, de una parte, la presunción de existencia de causa en los contratos que, consagrada por el art. 1.277 del propio Ordenamiento, pone a cargo del deudor, en este caso los demandados recurrentes la acusada por ellos,

inexistencia de la misma y, de otra, el acreditamiento que, sin contradicción eficaz, declaran, primero el Juzgado y luego el

Tribunal de apelación, de la existencia de un contrato de obra entre actor y demandados para realizar, aquél, determinadas

excavaciones de terrenos.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia tildada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Paulino don Guillermo y don Clemente , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistido por el Letrado don Alberto Fernández de Blas; siendo parte recurrida don Antonio no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Porras Arias, en representación de don Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Paulino , don Guillermo y don Clemente , sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar la suma adeudada, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda eimponiéndoles las costas causadas en la tramitación de esta litis". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Vicente López Garrido, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción propuesta declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo a los demandados y condenando al actor en costas por su mala fe y expresa temeridad". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las parles a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano, dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Porras Arias, en representación de don Antonio , como demandante, contra don Paulino , don Guillermo y don Clemente , como demandados; debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a don Antonio la cantidad de 2.000.000 de ptas., más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a los demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Paulino , don Guillermo y don Clemente y tampoco el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano con fecha 16 de mayo de 1989 en el particular de no hacer expresa imposición de las costas originadas en la primera instancia y confirmar en todo lo demás la resolución recurrida mentada. Todo ello sin imposición de costas en esta alzada.

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Paulino don Guillermo y don Clemente , interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Inadmitido. 2.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del contenido de los arts. 1.274 en relación con el 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 19 de mayo de 1993.

Ha sitio Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Albacete que al confirmar esencialmente la apelada, condenó a los demandados Sres. Paulino Guillermo Clemente a abonar, solidariamente, al actor. Sr. Antonio . 2.000.000 de ptas, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, es impugnada por aquéllos, articulando, en este recurso extraordinario, dos motivos de casación, el primero de ellos, inadmitido en el trámite correspondiente, y el segundo, bajo el apartado 5.º del mismo precepto, denunciando haberse infringido, en la instancia, el art. 1.274 en relación con el 1.214 del Código Civil y "doctrina jurisprudencial interpretativa.

Segundo

El motivo desarrollado en el recurso como ordinal segundo, único que procede examinar aquí, dada la inadmisión del articulado en primer lugar, motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1.274 del Código Civil en relación con el 1.214 del mismo Cuerpo legal, olvida, de una parte, la presunción de la existencia de causa en los contratos que, consagrada por el art. 1.277 del propio Ordenamiento, pone a cargo del deudor, en este caso los demandados recurrentes la, acusada por ellos, inexistencia de la misma y de otra, el acreditamiento que, sin contradicción eficaz, declaran, primero el Juzgado y luego el Tribunal de apelación, de la existencia de un contrato de obra entre actor y demandados para realizar, aquél, determinadas excavaciones de terrenos, en payo de cuyo trabajo se reconoce, en el documento de 25 de junio de 1985 la obligación de abonarlos que se plasma en la letra girada de 21 de julio siguiente a su favor e impagada por los obligados, por importe de los 2.000.000 de ptas., cuyo pago se impone en el tallo recurrido al que por tanto, se llega sin mengua del precepto que establece la doctrina del ovis probandi aplicable solo cuando falta la prueba de los hechos básicos, mas no cuando el juzgador los declara acreditados interpretando las probanzas obrantes en autos ya que en tal caso puede hablarse de una interpretación contra lege de la prueba, mas no falta de prueba y consecuencia de la omisión del deber de probar el art. 1.214 del Código Civil .Tercero: La claudicación del único de los motivos de casación admitido lleva consigo, la desestimación del recurso, la imposición de costas y perdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Paulino don Guillermo y don Clemente , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, de lecha 26 de septiembre de 1990 . Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COILCCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales y Morales. Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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