STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4043/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISFAS), representada y defendido por el Letrado don Ramón López Soriano, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1992 en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado por dicha Sección Sindical y por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores contra el nombrado Instituto (ISFAS), aquí parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las Secciones Sindicales de CC.OO. y UGT en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) formulan demanda de conflicto colectivo, que dirigen contra el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y que presentan directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acababan su escrito con este suplico: "que se reconozca el derecho de los trabajadores del ISFAS contratados con posterioridad al día 17 de Enero de 1991 al abono del complemento retributivo "INDEMNIZACIÓN COMIDA", con efectos económicos a la fecha de suscripción del respectivo contrato de trabajo, así como el interés por mora a que se refiere el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores; condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demanda se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 15 de octubre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimamos la demanda interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS Y SECCIÓN SINDICAL DE UGT en el ISFAS contra ISFAS sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El ISFAS tenía establecido un complemento llamado "Indemnización Comida" que abonaba a todo el personal laboral elevándose actualmente su importe a 1665 pts. mes, abonándose en las doce pagas ordinarias. Segundo.- En uno de Enero de 1990 la demandada suprimió esta partida compensándola con la subida salarial establecida en el Convenio Colectivo entonces vigente. Tercero.- Las centrales sindicales de UGT y CC.OO formularon demanda de conflicto colectivo frente a esta decisión siguiéndose el proceso correspondiente que concluyó por Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Febrero de 1992 que confirmaba la del juzgado de 3 de septiembre de 1991 y en las que se estimaba la pretensión deducida. Cuarto.- Por acuerdo de la dirección de la empresa de 2 de abril de 1992 se restableció el citado complemento con efectos de la fecha en que fue suprimido pero pagándose a los empleados ingresados como fijos o temporales con anterioridad a 17 de Enero de 1991. Quinto.- Los empleados que iniciaron su relación laboral después de esa fecha no perciben aquella ayuda y su número asciende aproximadamente a cuarenta".

QUINTO

Contra expresada resolución la Sección Sindical de CC.OO. en el ISFAS formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 2 de marzo de 1994, en el que alega que recurre: "Primero.- Al amparo del artículo 204.d de la LPL, al haber incurrido la Sala de Instancia en error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos; solicitando la supresión del inciso final del hecho probado cuarto y la sustitución del hecho probado quinto. Segundo.-Al amparo del artículo 204.e de la LPL, por infracción del principio de respeto de cosa juzgada. Tercero.- También al amparo del artículo 204.e de la LPL, por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Cuarto.- Igualmente al amparo del también artículo 204.e de la LPL, por infracción de los artículos 5 y 6 del III convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa. Y quinto.- Al amparo del artículo 204.e de la LPL, por infracción del principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte contraria, el Ministerio Fiscal informó sosteniendo que el recurso debe ser desestimado improcedente. Instruido el Magistrado ponente se señaló para el acto de la vista oral el día 17 de marzo de los corrientes, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, no compareciendo el Letrado de la Sección Sindical recurrente e informando solamente el Abogado del Estado en apoyo de su postura procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que formularon conjuntamente las Secciones Sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) contiene la petición de que la sentencia que se dicte "reconozca el derecho de los trabajadores del ISFAS contratados con posterioridad al 17 de enero de 1991 al abono del complemento retributivo 'indemnización comida', con efectos económicos a la fecha de suscripción del respectivo contrato de trabajo, así como el interés por mora a que se refiere el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores". La sentencia que dictó la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional después de desestimar la alegada inadecuación de procedimiento desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Recurre en casación contra dicha sentencia la Sección Sindical de CCOO en el ISFAS y en su escrito de formalización del recurso aduce cinco motivos de casación. El primero, amparado en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error de hecho en apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Pide así la supresión del inciso final del apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia y la sustitución por otro del apartado quinto de dichos hechos probados. La supresión que se insta es la del siguiente texto: "pero pagándose a los empleados ingresados como fijos o temporales con anterioridad a 17 de enero de 1991"; y respecto de la sustitución pedida se pretende que se suprima el texto completo "Los empleados que iniciaron su relación laboral después de esa fecha no perciben aquella ayuda y su número asciende aproximadamente a cuarenta", y se sustituya por este otro: "No obstante el tenor literal del acuerdo de la Dirección del ISFAS consignado al hecho probado anterior, el referido complemento fue sólo abonado a los trabajadores contratados con anterioridad al día 17 de enero de 1991 y a los contratados con posterioridad a tal fecha que ya habían prestado servicios al ISFAS con anterioridad en virtud de sus correspondientes contratos; pero no perciben tal ayuda los que iniciaron por primera vez su relación laboral en el ISFAS después de tal fecha, cuyo número asciende aproximadamente a cuarenta". Los otros cuatro motivos, amparados todos en el apartado e) del artículo mencionado, acusan distintas infracciones legales que se dice cometidas en la sentencia.

TERCERO

El primer motivo es excesivo y de toda inutilidad. La sentencia recurrida no ha cometido en los hechos ningún error. Lo que pretende el recurrente es refundir en un sólo hecho la mayor parte de lo que se dice por la Sala de instancia en dos. Es verdad que la nueva versión contiene una dicción que mejora y aclara la de la sentencia; pero ya está suficientemente dicho en aquélla, aunque sin la precisión con que la parte redacta aquí su relato.

CUARTO

1. Denuncia la recurrente infracción del principio de respeto a la cosa juzgada, aunque omita en el motivo la cita del precepto legal infringido. En definitiva ello equivale a decir que se ha infringido el principio de eficacia de la cosa juzgada que deriva de la sentencia, con sus consecuencias de intangibilidad o invariabilidad de la sentencia firme, que arranca a su vez del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y de certeza del derecho y que integra el contenido de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución). Se dice ahora todo esto para precisar el alcance de la infracción que se denuncia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictada el 3 de septiembre de 1991 en proceso de conflicto colectivo y confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1992, reconoció el derecho de los trabajadores al percibo de la "indemnización comida"; y la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia obliga a considerar incluidos en el límite subjetivo de la misma a todos los trabajadores que al momento de su firmeza tenían vigente la relación laboral; que los trabajadores contratados por la empresa en el período comprendido entre el 17 de enero de 1991 y el 18 de febrero de 1992 están sujetos a la fuerza de la cosa juzgada material de dicha sentencia.

    La cuestión a analizar consiste en determinar si se ha vulnerado en esta caso el efecto positivo de la cosa juzgada, característico de las resoluciones judiciales de fondo, que impide decidir ahora contra lo resuelto por la sentencia anterior, y por ello será preciso determinar si existe identidad entre los sujetos de ambos procesos.

  2. La demanda que inició el primer proceso estaba fechada -dicen los demandantes del segundo y actual conflicto colectivo, hecho tercero de su demanda- el 11 de enero de 1991; en ella se pedía la rehabilitación del concepto "indemnización comida" con efectos económicos a la fecha de suspensión de su percibo 1 de enero de 1990 y con abono de intereses de mora, para todos los trabajadores del ISFAS en la provincia de Madrid. El Juzgado de lo Social reconoció el derecho a la rehabilitación pedida, con los efectos económicos indicados y abono de los intereses de mora.

    En la demanda del presente conflicto colectivo se pide, como ya se ha dicho, que se reconozca el mismo derecho a los trabajadores contratados después del 17 de enero de 1991. En rigor, como precisa la sentencia, los contratados antes de esa fecha, bien como trabajadores fijos, bien con carácter temporal, están percibiendo la indemnización referida en cumplimiento de aquella sentencia; la reclamación queda ahora circunscrita a los que por primera vez se han incorporado como trabajadores al ISFAS después de esa fecha.

  3. La sentencia recurrida reconoce la existencia de una condición más beneficiosa con relación a los trabajadores que ingresaron en ISFAS antes del 17 de enero de 1991; pero no para los que lo hicieron después, sujetos a las disposiciones contenidas en el convenio colectivo de esa fecha.

    Es necesario tener en cuenta lo siguiente:

    1. En el primer proceso se resolvió la pretensión planteada en virtud de la demanda formulada el 11 de enero de 1991.

    2. El Boletín Oficial del Estado de 17 de enero de 1991, resolución del día anterior, publicó el convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. El Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1992, resolución del 23 de junio, publicó el convenio colectivo del personal laboral de dicho Ministerio, con vigencia de efectos económicos durante todo el año 1992. En ninguno de los dos convenios colectivos se regula, entre sus retribuciones, la llamada indemnización comida, y ambos convenios precisan, en sus correspondientes artículos 5 y 6, la compensación y absorción de los conceptos retributivos y el respeto a las condiciones más beneficiosas que con carácter global excedan de lo pactado en cada convenio. Incluso disponen (artículo 5 del convenio de 1991) que "todos aquellos conceptos retributivos que se vinieran percibiendo y que no aparezcan reflejados en este convenio colectivo se respetarán como complemento personal transitorio que se absorberá a razón de un 25 por 100 anual, en un período anual de cuatro años a partir del 1 de enero de 1991, con los incrementos retributivos generales anuales que se deriven de las revisiones salariales y convenios colectivos"; y el artículo 5 del convenio de 1992 se expresa en términos parecidos.

    3. Las partes en el proceso reconocen ambas el carácter de condición más beneficiosa que tiene el complemento retributivo de "indemnización comida". Lo que sostiene el recurrente es que también lo es para los trabajadores de nuevo ingreso posterior a 1991, no reconocido por el empresario.

  4. No cabe sostener que la primera sentencia tenga virtualidad de cosa juzgada respecto de este proceso. En ella se resolvió el derecho al complemento retributivo de los trabajadores temporales o fijos anteriores al 16 de enero de 1991; e incluso el ISFAS -dicen los hechos probados de la sentencia recurrida- reconoce el derecho a los que habían prestado servicios antes de esa fecha, aunque fueran contratados por segunda vez después de ella. La segunda sentencia resuelve el debate respecto de los trabajadores de nuevo ingreso después de la publicación del convenio colectivo de 17 de enero de 1991. El motivo debe ser desestimado; y se argumentará aún más sobre esto en los fundamentos que siguen.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto dicen que se han infringido la doctrina de los actos propios -motivo tercero- y los artículos 5 y 6 del convenio colectivo -motivo cuarto-. Respecto de lo primero, mal puede haber infringido la sentencia dicha doctrina pues para que los actos propios creen o modifiquen determinadas obligaciones -y en este caso obligaciones del ISFAS que hayan sido desconocidas por la sentencia- es preciso que constituyan por sí solos una convención que cause estado. Este planteamiento y lo ya razonado en los números anteriores obligan a desestimar el motivo, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Con relación a lo segundo, basta también repetir lo ya dicho en el fundamento cuarto de esta sentencia, pues ni en el primer proceso, ni por ello en la sentencia que le puso término, se debatió ni resolvió el tema litigioso planteado en este segundo conflicto colectivo, ni puede entenderse -como ya quedó apuntado con anterioridad- que la sentencia del primer conflicto se extienda al personal de nuevo ingreso y le conceda en abstracto una condición más beneficiosa, pues el convenio colectivo es el que rige para quienes por primera vez entraron en su ámbito de vigencia; sólo el colectivo protegido por la condición más beneficiosa y que la haya disfrutado en efecto es el que ha adquirido las ventajas de la misma. A ese es al único que le es aplicable la compensación y absorción de las condiciones más beneficiosas. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del convenio colectivo, no infringido por la sentencia. El motivo debe ser igualmente desestimado, como también informa el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El último motivo del recurso denuncia infracción de la igualdad prevista en los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores. La parte arguye sobre la desigualdad discriminatoria producida al concederse el complemento al trabajador que ingresa después del 17 de enero de 1991 porque ya había trabajado en la empresa antes de esa fecha y no concederse al que lo hace por primera vez después de esa fecha. En realidad lo que hace la sentencia es distinguir las contrataciones anteriores y posteriores al 17 de enero de 1991; esto es anteriores y posteriores al convenio colectivo publicado ese día. Los trabajadores que vuelven a la empresa por segunda o tercera vez después ya lo fueron en época anterior y a ellos les alcanza -así lo entendió el ISFAS, que se ajustó al máximo al ámbito temporal de afectación del primer conflicto colectivo-. No puede entenderse por ello que la solución desigual sea irracional o desproporcionada, desprovista de una justificación objetiva y razonable y que vulnere el principio de igualdad que consagran aquellos preceptos. La ley no impone una igualdad de trato en sentido absoluto, sino que lo que proclama es que las diferencias no tengan un significado discriminatorio (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo; sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1986, 16 de febrero de 1987 y 28 de septiembre de 1993, entre otras muchas). A tal doctrina se ajusta la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones citadas. El motivo debe ser también desestimado; y con ello el recurso interpuesto, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1992 en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Sección Sindical y por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores contra el nombrado Instituto; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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